Fundamento destacado: Que el daño es una deuda de valor y no una deuda de dinero, y que por lo tanto, en concordancia con la función esencialmente reparadora o resarcitoria de la indemnización, debe buscarse la actualización del monto de la indemnización al momento en que ésta es pagada, de modo tal que el perjudicado vea verdaderamente satisfecha su pretensión indemnizatoria, recibiendo un importe que efectivamente lo restituya o lo aproxime lo más posible a la situación en que se encontraba antes del hecho dañoso.
Que para la estimación y cuantificación del daño debe tomarse en cuenta las cualidades personales de la víctima y del agente productor del daño.
Que la prueba de los daños es posible a través de los medios probatorios típicos, atípicos y los sucedáneos de los medios probatorios.
Que para acreditar el daño moral y su cuantificación basta la prueba indirecta, de indicios y presunciones.
Que el daño moral no puede ser sufrido por personas jurídicas
PLENO JURISDICCIONAL CIVIL 1997
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6. TEMA: LA PRUEBA DEL DAÑO EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
CONSIDERANDO:
Que la indemnización en la responsabilidad civil extracontractual tiene una función I resarcitoria o reparadora, antes que punitiva, pues de lo que se trata es que el afectado con el hecho dañoso recobre la situación que tenía antes de la producción de éste.
Que la imposición e indemnizaciones tiene también una finalidad desincentivadora de las conductas productoras de daños.
Que, el Código Procesal prevé como medios probatorios los llamados típicos se relacionan en el artículo 192 del mencionado cuerpo de leyes, así como los atípicos mencionados en el artículo 193 y los sucedáneos de los medios probatorios regulados en el artículo 275 y siguientes del mismo código adjetivo.
Que en la determinación de los montos indemnizatorios existen elementos subjetivos, como las condiciones personales de la víctima y del agente productor del daño.
Que el daño moral está constituido por el sufrimiento, afectación, dolor, preocupación, quebranto espiritual, que sólo pueden ser sufridos por personas naturales.
Que dadas las características del daño moral mencionadas en el considerando anterior, la probanza mediante pruebas directas resulta sumamente complicada sino imposible.
El Pleno
ACUERDA POR UNANIMIDAD
Que el daño es una deuda de valor y no una deuda de dinero, y que por lo tanto, en concordancia con la función esencialmente reparadora o resarcitoria de la indemnización, debe buscarse la actualización del monto de la indemnización al momento en que ésta es pagada, de modo tal que el perjudicado vea verdaderamente satisfecha su pretensión indemnizatoria, recibiendo un importe que efectivamente lo restituya o lo aproxime lo más posible a la situación en que se encontraba antes del hecho dañoso. (1)
Que para la estimación y cuantificaci6n del daño debe tomarse en cuenta las cualidades personales de la víctima y del agente productor del daño.
Que la prueba de los daños es posible a través de los medios probatorios típicos, atípicos y los sucedáneos de los medios probatorios.
Que para acreditar el daño moral y su cuantificaci6n basta la prueba indirecta, de indicios y presunciones.
Que el daño moral no puede ser sufrido por personas jurídicas
[Continúa…]