La congresista de la República Gloria Montenegro, del grupo parlamentario Alianza para el progreso, con fecha 8 de marzo del presente año, presentó el Proyecto de Ley 2536/2017-CR, que busca modificar el Código Penal para elevar las penas en materia de delitos sexuales (actos contra el pudor, explotación sexual, proposiciones sexuales), cuando las víctimas sean menores de edad. Además se plantea que en estos delitos, ya no tengan el plazo máximo de cinco años para configurar la reincidencia, sino que se compute sin limitación temporal.
Otro aspecto importante que propone este proyecto, es la eliminación de los beneficios penitenciarios para los sentenciados para estos delitos. La exposición de motivos recuerda que, en el año 2013, la Organización Mundial de la Salud reveló que el Perú ocupa el tercer lugar en índices de violencia sexual a nivel global. El estudio también reveló que el 63.1% de las personas afectadas son menores de edad.
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FÓRMULA LEGAL
LEY QUE REFORMA LA NORMATIVA PENAL EN MATERIA DE DELITOS SEXUALES EN AGRAVIO DE MENORES DE EDAD
Artículo 1.- Modifica artículos 46-B, 176-A, 181-A, 183-B, del Código Penal
Modificase los artículos 46-B, 176-A, 181-A, 183-B, del Código Penal, que quedarán redactados en los siguientes términos:
Artículo 46-B. Reincidencia
El que, después de haber cumplido en todo o en parte una pena, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente. Tiene igual condición quien después de haber sido condenado por falta dolosa, incurre en nueva falta o delito doloso en un lapso no mayor de tres años.
La reincidencia constituye circunstancia agravante cualificada, en cuyo caso el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.
El plazo fijado para la reincidencia no es aplicable a los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 171, 172, 173, 173-A, 174, 176-A, 181-A, 183-B, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo. En estos casos, el juez aumenta la pena en no menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional. Si al agente se le indultó o conmutó la pena e incurre en la comisión de nuevo delito doloso, el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.
En los supuestos de reincidencia no se computan los antecedentes penales cancelados o que debieren ser cancelados, salvo en los delitos señalados en el tercer párrafo del presente artículo”.
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Artículo 176-A.- Actos contra el pudor en menores
El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en este capítulo, realiza sobre un menor de catorce años u obliga a éste a efectuar sobre sí mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad:
1. Si la víctima tiene menos de diez años, con pena no menor de diez ni mayor de quince años.
2. Si la víctima tiene de diez a menos de catorce años, con pena no menor de ocho ni mayor de doce años.
Si el agente tiene cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza o el acto tiene un carácter degradante o produce grave daño en la salud física o mental de la víctima que el agente pudo prever, la pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años de pena privativa de libertad.”
“Artículo 181-A.- Explotación sexual comercial infantil y adolescente en ámbito del turismo
El que promueve, publicita, favorece o facilita la explotación sexual comercial en el ámbito del turismo, a través de cualquier medio escrito, folleto, impreso, visual, audible, electrónico, magnético o a través de Internet, con el objeto de ofrecer relaciones sexuales de carácter comercial de personas de catorce (14) y menos de dieciocho (18) años de edad será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro (4) ni mayor de ocho (8) años.
Si la víctima es menor de catorce años, el agente, será reprimido con pena privativa áe la libertad no menor de diez (10) ni mayor de quince (15) años.
El agente también será sancionado con inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 4 y 5.
Será no menor áe ocho (8) ni mayor de diez (10) años de pena privativa de la libertad cuando ha sido cometido por autoridad pública, sus ascendientes, maestro o persona que ha tenido a su cuidado por cualquier título a la víctima.”
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Artículo 183-B. Proposiciones sexuales a niños, niñas y adolescentes
El que contacta con un menor de catorce años para solicitar u obtener de él material pornográfico, o para incitarla a sostener actividades sexuales con él, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36.
Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad y medie engaño, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36”.
Artículo 2.- Improcedencia de beneficios penitenciarios
Los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, la liberación condicional y la semilibertad son improcedentes para los sentenciados por los delitos previstos en los Capítulos IX: Violación de la libertad sexual; Capitulo X: Proxenetismo; y Capitulo XI: Ofensas al pudor público, del Título IV, Libro Segundo del Código Penal.
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