Fundamento destacado: 14. En tal sentido, aun cuando una sentencia de tutela de derechos emitida por el Tribunal Constitucional no constituye un mandato legal en la forma exigida por la Constitución, ello no impide que, atendiendo a las consecuencias producidas por la afectación del derecho de propiedad identificada en el presente caso, no pueda intervenir para disponer la restitución de la eficacia del derecho vulnerado. Así, este Tribunal Constitucional considera que lo que corresponde en el caso es ordenar al Ministerio de Educación que, en vía de regularización, proceda a dar inicio a las gestiones necesarias para proceder con el pago de la indemnización justipreciada, que incluye el precio del bien expropiado y la compensación por el eventual perjuicio; esto de conformidad con el Decreto Legislativo 1192, a los efectos de restituir a la recurrente el valor del patrimonio afectado respecto de su propiedad, y así proceder con la trasferencia del título de propiedad a favor del Estado. Tal procedimiento, teniendo en cuenta la posesión de más de 30 años por parte del Estado del predio de la recurrente, debe efectuarse en un plazo no mayor a los 6 meses de notificada la presente sentencia.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 81/2023
Expediente N° 03694-2022-PA/TC, Lima
VILLA MARINA DE CASTILLO y CIA. S.C.R.L.
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de febrero de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse (con fundamento de voto), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez (con fundamento de voto) y Ochoa Cardich (con fundamento de voto) han emitido la sentencia que resuelve:
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, producto de una expropiación indirecta.
2. ORDENAR al Ministerio de Educación que, en vía de regularización, dé inicio al procedimiento del pago del justiprecio respectivo a favor de la recurrente, conforme a lo desarrollado en la presente sentencia.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Villa Marina de Castillo y Cia. S.C.R.L., representado por don Marco Antonio Castillo Narrea, contra la resolución de fecha 18 de enero de 2022, a fojas 333, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 4 de octubre de 2018 (f. 94), interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación (Minedu), con el objeto de que “se ordene realizar la expropiación, conforme se debió realizar, pagándonos el monto del valor justipreciado de la propiedad despojada al valor comercial actualizado a través de un proceso de expropiación. Así como la indemnización por la confiscación ilegal del cual mi representada ha sido empobrecida en su propiedad inmueble” (sic, f. 95). Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la propiedad.
Afirma ser propietaria del Lote I, ex Fundo Márquez de Córpac, el mismo que fue dividido en 13 parcelas, y que el colegio “Reyes Católicos 6092”, creado mediante Resolución Directoral Zonal 0326, de fecha 1 de marzo de 1976, se construyó en el terreno inscrito en la Partida 07062968, zona B y/o sección 13, de su propiedad, sin que medie para ello título, permiso, donación o algún medio por el cual se haya otorgado en uso esta propiedad al Ministerio de Educación; por lo que entiende que, en realidad, ha sido confiscada por el Estado.
Sostiene que en el año 2007, luego de una reunión con la encargada del área de regularización y transferencia de los bienes a nombre del Minedu, fueron “direccionados a solicitar la permuta de propiedad” (f. 97). Así, refiere que con fecha 13 de febrero de 2008 inició el procedimiento a fin de que se lleve a cabo una permuta o venta respecto del terreno en el que funcionaba el colegio “Reyes Católicos 6092”, sin que se haya dado una solución definitiva al problema. Por el contrario, afirma que una vez que se realizaron tasaciones, informes, levantamientos topográficos y otros, la Superintendencia de Bienes Estatales, mediante Resolución 219-2016/SBN-DGPESDDI, de la Subdirección de Desarrollo Inmobiliario de la citada superintendencia, declaró improcedente la solicitud de permuta del Minedu, con el argumento de que la finalidad no era realizar proyectos con fines institucionales, sino una permuta con un particular.
Finaliza aduciendo que en realidad debió realizarse un procedimiento de expropiación, pues así lo reconocen las constituciones de 1933, de 1979 y la de 1993; sin embargo, el procedimiento de permuta al cual fueron direccionados los perjudica, pues los obliga a renunciar de áreas remanentes, a una futura demanda de indemnización por daños y perjuicios, al pago en efectivo del valor del terreno comercial, a pagos ya efectuados por tasaciones vencidas, pago de impuestos por transferencias de bien inmueble (alcabala), entre otros (f. 99).
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 28 de diciembre de 2018, admite a trámite la demanda e incorpora a la Superintendencia de Bienes Nacionales como litisconsorte necesario pasivo (f. 126).
La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar activa, de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que el titular para iniciar el procedimiento de expropiación es el Estado y no un particular mediante una solicitud al efecto, y tampoco es jurídicamente posible que en un proceso judicial se ordene al Estado iniciar el procedimiento de expropiación. Refiere que no se han vulnerado los derechos alegados puesto que el procedimiento de permuta fue solicitado por la parte demandante y el inicio de este no implicaba que vaya a ser favorable para la peticionante.
Por el contrario, incluso la parte recurrente afirma, en su escrito del 30 de noviembre de 2010, que ha interpuesto una demanda de reivindicación en la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente 24204-2010), por lo que ya habría iniciado un proceso para que se revierta su derecho de propiedad. Finaliza manifestando que el actor no pretende que se respete o restituya su derecho de propiedad, sino que se le expropie y se le pague una suma dineraria (f. 141).
El procurador público de la Superintendencia de Bienes Nacionales propone la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda alegando que en los predios materia de litis no se identificaron predios estatales, por lo que es con el Minedu con quien tiene que desarrollarse el proceso, pues en dichos predios funcionan los colegios “Reyes Católicos 6092” y “Comunal Santa Teresa”. Además, señala que el presente caso debe verse en el proceso contencioso-administrativo (f. 212).
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 2 de setiembre de 2019, declaró infundadas las excepciones propuestas (f. 228). Y, con fecha 12 de agosto de 2020, declaró fundada la demanda y ordenó que se pague el monto del valor justipreciado de la propiedad expropiada al valor comercial actualizado y también la indemnización por la confiscación ilegal sufrida, por considerar que se han afectado los derechos alegados por la parte demandante (f. 260).
La Sala superior revisora revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que si bien se ha demostrado que la parte demandante es propietaria del predio materia de controversia y que el Minedu lo posee mediante los colegios citados, no existe pronunciamiento alguno respecto al tipo de posesión, la legalidad de la tenencia, su extensión, sus límites, por lo que este caso no puede ser discutido en un proceso de amparo. Aduce que la expropiación solo puede efectuarse mediante una ley del Congreso de la República, por lo que lo pretendido es manifiestamente infundado. Agrega que debe recurrirse, si se estima por conveniente y según sea el caso, a las acciones reivindicativas, posesorias e indemnizatorias por el uso del bien. Por otro lado, confirmó la resolución que desestimó las excepciones propuestas (f. 333).
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda (f. 369).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. La recurrente solicita que se ordene al emplazado que realice el procedimiento de expropiación respecto de la parte de su propiedad ocupada por los colegios “Reyes Católicos 6092” y “Comunal Santa Teresa”, en el distrito de Chorrillos, inscrita en la partida registral 07062968, correspondiente a la zona B y/o sección 13, a fin de que se proceda con el pago del valor justipreciado de la propiedad despojada al valor comercial actualizado, así como a la indemnización por la confiscación ilegal sufrida, que le ha supuesto un empobrecimiento respecto de su propiedad inmueble.
2. En el presente caso, se aprecia que el presunto acto lesivo del derecho de propiedad radicaría en la posesión del Estado del predio que pertenecería a la recurrente, sin que exista un acto de transferencia del propietario que haya autorizado ello. Este acto de carácter continuado, básicamente, es la existencia de dos colegios públicos (“Reyes Católicos” y “Comunal Santa Teresa”) en dicho terreno.
3. Tal situación, en principio, por las circunstancias fácticas del uso del predio, no cuenta con una vía previa, así como tampoco cuenta con una vía procesal igualmente satisfactoria, por la voluntad de la recurrente de solicitar el inicio del proceso expropiatorio y no la restitución del bien; esto debido a que la posesión del Estado, a través de las mencionadas instituciones educativas, tiene más de 30 años.
Tales circunstancias también evidencian la necesidad de tutela urgente, pues el periodo de tiempo que, según alega la recurrente, ha sido privada de su propiedad, ha impedido su uso y disposición. Por estas razones, el proceso de amparo constituye la vía idónea para la evaluación de la pretensión.
Análisis de la controversia
4. En primer lugar, es importante precisar que, de los actuados, queda claro que no existe discrepancia respecto de la titularidad del predio inscrito en la Partida 07062968 a favor de la demandante. Asimismo, tampoco existe discrepancia respecto a que parte de dicho predio se encuentra en posesión de los colegios “Reyes Católicos” y “Comunal Santa Teresa”, conforme se desprende de los siguientes documentos:
– Informe 009-2016-MINEDU/VMGI-DIGEIE-DISAFIL, del 20 de junio de 2016 (f. 79), emitido por don Mario Martín Cereceda Manrique, abogado de la Dirección de Saneamiento Físico Legal y Registro Inmobiliario del Minedu, en el que se reconoce que las Instituciones Educativas 6092 “Reyes Católicos” y “Comunal Santa Teresa”, se encuentran funcionando sobre un área de 6790.19 m2, que pertenece a un predio mayor extensión de 32 488.50 m2, inscrito en la Partida 07062968, perteneciente a Villa Marina de Castillo y CIA S.C.R.L.
– Informe 212-2015-MINEDU/VMGI-DIGEIE-DISAFIL-MCM, del 28 de diciembre de 2016 (f. 56), emitido por don Mario Martín Cereceda Manrique, abogado de la Dirección de Saneamiento Físico Legal y Registro Inmobiliario del Minedu, en el que reitera la posesión de los citados colegios en la propiedad de la recurrente.
– Informe 575-2017-MINEDU/VMGI-DIGEIE-DISAFIL, del 24 de julio de 2017 (f. 58), emitido por don Mario Martín Cereceda Manrique, abogado de la Dirección de Saneamiento Físico Legal y Registro Inmobiliario del Minedu, en el que reitera la posesión de los citados colegios en la propiedad de la recurrente.
– Oficio 1974-2015-MINEDU/VMGI-DIGEIE, del 29 de diciembre de 2015 (f. 86), dirigido por don Camilo Nicanor Carrilo Purín, director general de la Dirección General de Infraestructura Educativa del Minedu, al subdirector de Desarrollo Inmobiliario de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, en el que solicita la desafectación de dominio público a priva estatal de predios del Ministerio de Educación para el trámite de permuta. En dicho documento también se reconoce que los citados colegios estatales se encuentran en posesión del predio de la recurrente.
– Oficio 888-2016-MINEDU/VMGI-DIGEIE, del 11 de abril de 2016 (f. 88), dirigido por don Camilo Nicanor Carrilo Purín, director general de la Dirección General de Infraestructura Educativa del Minedu, al subdirector de Desarrollo Inmobiliario de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, en el que absuelve observaciones para proseguir con el trámite de desafectación administrativa de predios. En dicho documento también se reconoce que los citados colegios estatales se encuentran en posesión del predio de la recurrente.
– Resolución 219-2016/SBN-DGPE-SDDI, del 15 de abril de 2016 (f. 89), que resuelve declarar improcedente la solicitud de desafectación y trámite de dominio posterior para posterior permuta de predio de propiedad estatal del Ministerio de Educación. En dicho acto administrativo igualmente se da cuenta de que las Instituciones Educativas 6092 “Reyes Católicos” y “Comunal Santa Teresa” vienen ocupando propiedad de particulares.
– Oficio 1610-2016-MINEDU/VMGI-DIGEIE, del 1 de julio de 2016 (f. 78), dirigido a la demandante por doña María Susana Morales Loaiza, directora de la Dirección General de Infraestructura Educativa del Minedu, a fin de informarle de las acciones que se viene desarrollando para efectuar una permuta de predios.
En dicho documento también se reitera que las Instituciones Educativas 6092 “Reyes Católicos” y “Comunal Santa Teresa”, ocupan el predio de propiedad de la recurrente.
– Oficio 070-2018/SBN-DGPE-SDDI, del 10 de enero de 2018, dirigido por doña María del Pilar Pineda Flores, subdirectora de Desarrollo Inmobiliario de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales al director general de la Dirección General de Infraestructura Educativa del Minedu, en donde requieren mayor información para el trámite de desafectación administrativa de predios de propiedad pública. En dicho oficio, se reitera que las Instituciones Educativas 6092 “Reyes Católicos” y “Comunal Santa Teresa”, ocupan el predio de propiedad de la recurrente.
– Memorando 2597-2019-SBN-DGPE-SDAPE, del 27 de junio de 2019 (f. 210), dirigido por don Carlos Reátegui Sánchez, subdirector de Administración Patrimonial Estatal de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales al procurador de dicha entidad, en el que se expresa lo siguiente “(…) respecto al área de 6790,19 m2 que se ubica dentro de la Zona B y/o sección 13, del predio [inscrito en la partida 07062968] donde actualmente se encuentran las instituciones Educativas n.° 6092 ‘Reyes Católicos y ‘Comunal Santa Teresa’(…)”.
[Continúa…]
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