Fundamento destacado: QUINTO.- Que trasladado lo expuesto al caso de autos, se advierte que el A-quo ha declarado Fundada en parte la demanda interpuesta por doña G.P.C.Z. y en consecuencia que los codemandados, entre ellos la aseguradora, abonen en forma solidaria la suma de ochenta mil nuevos soles mas intereses legales, costas y costos, en razón del accidente automovilístico producido por el vehiculo asegurado, motivando en la parte considerativa de la referida resolución que el monto con el que se encontraba asegurada la occisa era de cuatro Unidades Impositivas Tributarias y que es obligación de la compañía de seguros cubrir el monto del perjuicio hasta donde alcance la póliza contratada, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer con arreglo a ley, pronunciamiento que a su vez fue confirmado por el Ad quem, reiterando la responsabilidad solidaria de la compañía aseguradora respecto del daño que es ocasionado directamente por el asegurado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1987 del Código Civil y respecto del cual no puede eximirse.
SEXTO.- Que conforme se advierte del pronunciamiento del A-quo como del Ad quem, ambas instancias de mérito no han precisado en sus fallos hasta donde alcanza la responsabilidad solidaria asumida por la aseguradora, inobservando con ello lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 325 de la Ley 26702 en cuanto establece la prohibición expresa de pagar indemnizaciones en exceso de lo pactado, estando limitada -conforme a lo anteriormente expuesto en la presente resolución- a la cobertura expresa y anteriormente pactada con el asegurado por el evento dañoso; razones por las cuales corresponde amparar el recurso de casación interpuesto.
SENTENCIA
CAS. N° 4144-2008
LIMA
Lima, trece de Enero del dos mil nueve.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, vista la causa número cuatro mil ciento cuarenta y cuatro guión dos mil ocho, con el acompañado, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada MAPFRE Perú Compañía de Seguros y Reaseguros a fojas mil ciento treinta y nueve, contra la sentencia de vista de fojas mil ciento uno, su fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas novecientos cuarenta y seis, su fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis, en el extremo que ordena que su representada abone la suma de ochenta mil nuevos soles en forma solidaria con sus codemandados, más intereses legales, costas y costos; en los seguidos por G.P.C.Z. contra la Empresa de Transportes Sol de Oro y otros, sobre indemnización.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diez de noviembre de dos mil ocho, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de inaplicación del inciso 4° del artículo 325 de la Ley General del Sistema Financiero y Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley 26702, concordante con el artículo 1987 del Código Civil, que establece que las compañías aseguradoras no pueden pagar indemnizaciones por siniestro en exceso de lo pactado, no obstante en el presente caso la sentencia recurrida pretende que la aseguradora demandada, pague una suma mayor al límite de la cobertura contratada. Precisa que sólo esta obligada a pagar hasta el límite de la cobertura contratada ascendente a la suma de diez mil ochocientos cincuenta nuevos soles, que equivale a tres punto cinco Unidades Impositivas Tributarias por el riesgo de responsabilidad civil frente a terceros, los que comprenden la indemnización, intereses y gastos que genere el proceso.
[Continúa…]
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