Fundamento destacado. Cuarto.- […] Con relación a la reconvención de divorcio por la causal de conducta deshonrosa, esta instancia jurisdiccional no considera que una “relación paralela” al matrimonio constituya conducta deshonrosa, pues siendo que la institución del divorcio se orienta por el sistema causalista, así las causales invocadas para obtener el divorcio deben corresponder a la causal prevista, pues en nuestro sistema legal no está previsto que los actos de infidelidad sean catalogados como conducta deshonrosa, para ello el Código Civil ha establecido causales como el adulterio, cuyos actos constitutivos excluyen a los que corresponden a otras causales y en el presente caso, si bien es cierto que finalmente ha quedado acreditada la existencia de una relación extramatrimonial por parte del demandante, en donde ha procreado una menor hija, dicha relación no puede ser considerada como conducta deshonrosa; además, la reconviniente tampoco ha podido acreditar que dicha relación haya sido pública y que ello le haya generado rechazo de la sociedad o de terceros; por esta razón este extremo de la sentencia debe ser revocado y desestimarse la reconvención planteada; y sobre la indemnización, ella fue establecida bajo el sustento de que el demandante reconvenido incurrió en conducta deshonrosa; por tal motivo, siendo que ese extremo de la sentencia ha sido revocada y desestimado la demanda de divorcio por dicha causal, la referida indemnización por la supuesta cónyuge agraviada debe seguir la misma suerte, toda vez que desaparece el motivo que le servía de sustento.
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Sumilla: Conducta deshonrosa como causal de divorcio. La naturaleza jurídica de la conducta deshonrosa, como causal, es el configurar como tal de aquellos comportamientos o modos conyugales que lindan con el ámbito ilícito, delictual, contrario al orden público o a las buenas costumbres. Cualquier acto que atente contra el deber de fidelidad conyugal resulta ser una conducta atentatoria contra el orden público, configurando por ello una conducta deshonrosa. Art. 333 inc. 6 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 1633-2014, PIURA
DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO
Lima, cinco de abril de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil seiscientos treinta y tres guión dos mil cuatro, emite la siguiente sentencia; y habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema los votos emitidos por las Señoras Juezas Supremas CABELLO MATAMALA y VALCÁRCEL SALDAÑA obrantes a fojas noventa y nueve y ochenta y siete respectivamente del cuadernillo de casación; de conformidad con los artículos 142, 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se deja constancia de los mismos para los fines pertinentes de acuerdo a ley.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Rebeca Karina Ramos Pacherre contra la resolución de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura el nueve de abril de dos mil catorce que confirma en parte la sentencia apelada en cuanto declara infundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho y revoca la misma en el extremo que declara fundada la reconvención y en consecuencia fundada la demanda de divorcio por la causal de conducta deshonrosa atribuible al cónyuge demandante Arturo Alberto Temple Agurto y reformándola la declara infundada y revoca el extremo de la sentencia que declara fundada la demanda de indemnización en favor de Rebeca Karina Ramos Pacherre y reformándola la declara infundada; en los seguidos por Arturo Alberto Temple Agurto contra Rebeca Karina Ramos Pacherre, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho.
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales:
a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 8 de la Constitución Política del Perú, al respecto la parte recurrente alega que la sentencia recurrida afecta su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva por cuanto no trae consigo el efecto de administrar justicia y resolver la controversia entre las partes más aún si desconoce la pretensión de dar fin al vínculo matrimonial;
b) Infracción normativa del artículo 4 de la Constitución Política del Perú, refiere que existe aplicación errónea de dicho artículo que garantiza el reconocimiento, protección y promoción del matrimonio en específico en lo que se refiere a la defensa y respeto a la persona acorde a lo desarrollado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente número 18- 1996-AI/TC en ese sentido no cabe la defensa irrestricta del matrimonio por encima de la dignidad de los cónyuges;
c) Infracción normativa del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, sostiene que la pretensión principal del petitorio de ambas partes es la disolución del vínculo matrimonial hecho que no se ha dado por una defensa injustificada de la institución del matrimonio por la Sala Superior en desmedro de la dignidad de uno de los cónyuges y los intereses de ambos y que en aplicación del segundo párrafo de dicha norma debió recurrirse a la doctrina y a la jurisprudencia atendiendo a las circunstancias del caso para evaluar los hechos y resolver de manera adecuada tal como lo hizo la Juzgadora de primera instancia;
d) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, afirma que esta norma exige a los Jueces aplicar el derecho que corresponde al proceso aún cuando no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente o cuando ello no ha sido respetado por la Sala dejándolo prácticamente sin resolver; refiere que la sentencia de primera instancia ha ido más allá del petitorio toda vez que éste consistía en la disolución del vínculo matrimonial pretendida por ambos cónyuges,
e) Infracción normativa del artículo 333 inciso 6 del Código Civil, señala que la Sala Superior ha desconocido los medios probatorios así como los argumentos de la reconvención y fundamentalmente lo decidido en la sentencia de primera instancia que sustentan la causal de conducta deshonrosa no considerándose el medio probatorio que demuestra el nacimiento de una hija extramatrimonial del demandante hecho que fue conocido con posterioridad al inicio del proceso prueba extemporánea que fue introducida al proceso con el único fin de servir como un elemento más que sustenta la posición planteada en la reconvención; y,
f) Infracción normativa de los artículos 348, 349, 350, 351, 352 y 358 del Código Civil, arguye que se han inaplicado dichas normas desconociendo la voluntad de las partes plasmadas en el petitorio de la demanda y en el de la reconvención la cual es la disolución del vínculo matrimonial.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas veinticinco Arturo Alberto Temple Agurto, interpone demanda contra Rebeca Karina Ramos Pacherre solicitando que se declare la disolución del vínculo matrimonial por la causal de separación de hecho, sin alimentos, por no tener hijos y, además, se declare la liquidación de la sociedad de gananciales respecto al bien adquirido durante el matrimonio.
Como fundamentos de su demanda sostiene que contrajo matrimonio con la demandada el veintiséis de diciembre de dos mil tres, ante la Municipalidad Provincial de Piura, conviniendo que el lugar de residencia sería la ciudad de Piura, a pesar de que su trabajo se encontraba en la ciudad de Talara, lo que les permitiría verse algunos fines de semana, siendo los primeros años llevados de forma armoniosa y que, a partir del sexto año, la relación sufre cambios en todos los aspectos, debido a la falta de convivencia, y al poco tiempo, para compartir como pareja, siendo que cada quien tenía sus prioridades, intereses y amistades distintas, por ello cuando estaban juntos sólo era para discutir y agredirse, lo cual contribuyó a que la relación se vuelva insostenible, tomando la decisión unilateral de hacer retiro voluntario y pacífico del hogar conyugal el quince de enero del dos mil nueve, luego de lo cual se fue a vivir a la ciudad de Talara, en un primer momento alquilando una habitación y luego radicó en el campamento de la empresa SAVIA, y que adquirieron el inmueble ubicado en Calle Las Margaritas, Manzana G, Lote número 26, Departamento 2B – Urbanización Santa María del Pinar II Etapa – Piura, el mismo que se encuentra hipotecado y del cual sigue cancelando las cuotas oportunamente, siendo que éste representara el 50% de las acciones y derechos de cada uno una vez cancelado el crédito. Respecto a la obligación alimentaria, afirma que al trabajar los dos de manera independiente, se pactó de manera directa que cada uno asumiría sus gastos personales quedándose, además, ella provisionalmente en el departamento adquirido en sociedad de gananciales, pues además no existe obligación por cuanto no tienen hijos en común.
SEGUNDO.- Efectuado el emplazamiento respectivo, la demandada Rebeca Karina Ramos Pacherre, absuelve el traslado de la demanda y además, reconviene solicitando que se declare el divorcio por la causal de conducta deshonrosa del demandante; además, que en relación a los bienes de la sociedad de gananciales, se determine que el actor es cónyuge culpable por lo que deberá perder sus derechos sobre el ciento por ciento de los bienes registrados y no registrados, por lo que solicita se realice el inventario judicial, se disponga el pago de doscientos mil nuevos soles (S/. 200,000), por concepto de indemnización por daños y perjuicios – daño moral, sin pensión alimenticia, que su cónyuge continúe con el pago en forma puntual de las cuotas mensuales del crédito hipotecario hasta lograr la cancelación total. Como fundamentos señala que se casó con el demandado con quien hizo vida en común hasta el mes de enero de dos mil once, periodo en el que se sometieron a tratamientos de fertilidad hasta fines del año dos mil nueve, manteniendo intimidad sexual de manera activa con el fin de procrear un hijo matrimonial y que le resulta extraño que el día quince de enero de dicho año de manera unilateral y sin que hubiera tomado conocimiento se presentara ante la Comisaría de Los Algarrobos para dejar constancia de su retiro voluntario del hogar conyugal, por cuanto después de dicha fecha continuó cumpliendo con su deber de cohabitación, acudiendo incluso a los cumpleaños y reuniones
familiares en casa de sus padres y abuelos, y que en el mes de diciembre del citado año toma conocimiento de que su esposo mantenía una relación paralela con Pamela Valderrama Rocha, y ante su reclamo abandona el hogar conyugal de manera sorpresiva, por lo presentó la denuncia por abandono del hogar conyugal; asimismo, sostiene que no es verdad que el único bien en sociedad de gananciales sea el inmueble ubicado en la Calle Las Margaritas, Manzana G, Lote número 26, Departamento 2B, Urbanización Santa María del Pinar II Etapa – Piura, sino que además tienen ahorros en efectivo hasta por la suma de ciento sesenta mil nuevos soles (S/. 160,000.000) y veinte mil nuevos soles (S/. 20,000.00) en la Caja Municipal de Sullana y Banco de Crédito, respectivamente, pero que eran administrados por el demandante; refiere que en cuanto a la separación de gananciales, en caso se determine que el demandado es el cónyuge culpable del divorcio, éste deberá perder sus derechos sobre el cien por ciento de los bienes registrados y no registrados adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial, para lo cual solicita un inventario judicial de los bienes, además del pago de una reparación por daño moral y psicológico, ascendente a la suma de doscientos mil nuevos soles (S/. 200,000.00), al haber adoptado una conducta deshonrosa, haber truncado la expectativa de llegar a procrear hijos matrimoniales y frustración del proyecto de vida.
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TERCERO.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de fojas quinientos diecisiete, de fecha veinticinco de octubre de dos mil trece, declara infundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, interpuesta por Arturo Alberto Temple Agurto; fundada la reconvención sobre divorcio por la causal de conducta deshonrosa; consecuentemente: disuelto para los efectos civiles el vínculo matrimonial, por fenecido la sociedad de gananciales, la extinción de los deberes de lecho y habitación y la pérdida de los derechos hereditarios entre los cónyuges divorciados; el cese del derecho de la demandante de llevar agregado al suyo, el apellido de su ex cónyuge, conforme al artículo 24 del Código Civil; por fenecido el vínculo de afinidad que el matrimonio creó entre cada uno de los cónyuges y los parientes consanguíneos del otro en línea colateral, con excepción de lo dispuesto en el artículo 237 del Código Civil; fija como indemnización a favor de Rebeca Karina Ramos Pachere, la suma de dieciocho mil nuevos soles (S/. 18,000). Como fundamentos de su decisión sostiene:
i) De la copia del acta de matrimonio se advierte que el demandante contrajo nupcias con la demandada el veintiséis de diciembre de dos mil tres;
ii) Del elemento material: con la denuncia policial por retiro voluntario del hogar conyugal de fecha quince de enero de dos mil nueve presentada por el demandante ante la Comisaría de Los Algarrobos y con la denuncia policial de fecha doce de marzo de dos mil once, en donde hace consta el retiro de su esposo del hogar conyugal, se concluye que se ha producido el cese de la cohabitación física de la vida en común entre los cónyuges;
iii) Del elemento psicológico: que la parte demandante no tiene intención de reconciliarse, máxime si con la partida de nacimiento de la menor Luana Thais Temple Valderrama se tiene que el demandado ha procreado a dicha menor con una persona distinta a la demandada, advirtiéndose la ausencia del afecto marital en el demandante,
iv) Del elemento temporal: el periodo de separación, si bien con la denuncia ante la Comisaría de los Algarrobos de fecha quince de enero de dos mil nueve, el demandante hace de conocimiento su retiro del hogar conyugal por incompatibilidad de caracteres con su esposa, en la fecha indicada, manifestando que se va a radicar a la ciudad de Talara lugar en donde labora; también es cierto que con fecha posterior al retiro que dice haber hecho el demandante se observa en las fotografías fechadas tomadas al demandante y a la demandada entre el mes de julio a diciembre de dos mil nueve y agosto de dos mil diez, que los esposos llevaban una vida normal, asistiendo a eventos académicos, familiares y amicales y, si bien el demandante indica que trataron de llevar apariencias por ciertos problemas que se habrían producido ya se encontraban separados de hecho, también existe la constatación por abandono de hogar realizado en el domicilio conyugal por la Comisaría antes citada con fecha doce marzo de dos mil once, en donde la demandada refiere que el demandante habría hecho el abandono del hogar desde el mes de enero de dos mil once, observándose en dicha oportunidad algunas prendas de vestir y un par de zapatos del demandante en el domicilio conyugal, por lo que si tenemos en cuenta que los aspectos del elemento temporal se basan en la falta de convivencia que es el plazo transcurrido en que los cónyuges no hacen vida en común y además en un plazo ininterrumpido que no puede ser paralizado o suspendido por actos de convivencia, ni esporádicos, ni ocasionales, se llega a determinar que la separación de hecho entre el demandante y la demandada no se habría producido en el año dos mil nueve, sino con posterioridad, sino cómo se puede explicar la fotografía tomada al demandante y a la demandada con fecha agosto de dos mil diez, en donde aparecen departiendo con la madre del demandante, además está lo manifestado por la demandada quien refiere que su relación fue normal hasta diciembre del dos mil diez, por lo que siendo esto así, a la fecha de interposición de la demanda, esto es el veintiséis de mayo de dos mil once, no se ha cumplido el tiempo requerido de dos años ininterrumpidos de no hacer vida en común, motivo por el cual esta causal es infundada;
v) En cuanto a la estabilidad económica del cónyuge perjudicado, en el caso sub litis, teniendo en cuenta que la pretensión de divorcio por causal de separación de hecho es infundada, carece de objeto pronunciase al respecto;
vi) De la conducta deshonrosa se tiene que el hecho de observarse en las fotografías al demandante y la persona de Pamela Valderrama Rocha en situaciones románticas y la partida de nacimiento de la menor Luana Thais Temple Valderrama, nacida el siete de enero de dos mil doce, en donde se registra como padre de la referida menor al demandante y la persona de Pamela Valderrama Rocha como madre, se llega a determinar que entre el demandante y dicha persona existía intimación, pese a que el demandante ha manifestado todo lo contrario, siendo esto así, estos hechos en conjunto configuran la causal alegada, toda vez que el hecho de tener una hija extramatrimonial con persona distinta de la demandada dicha conducta no se encontraría al margen de la tolerancia humana, por cuanto el demandante habría incumplido su promesa de fidelidad para con la demandada, resultando, por tanto, dichos actos carentes de honestidad en el demandante que lesionan evidentemente el común de vivir de las partes, considerando que en esta causal conforme a lo indicado por el Tribunal Constitucional, debe apreciarse no sólo el honor interno sino el honor externo de la víctima, es decir, la opinión que tengan los terceros sobre su anterior, presente o futura aceptación de la conducta deshonrosa de su cónyuge y si bien la parte demandante presenta como medio probatorio la testimonial, entre otras, de Carmen Rosa Saavedra quien refiere que estuvo casada con Jimmy Walter Sandoval Calle, en autos, no se ha podido acreditar dicha aseveración, considerando que lo manifestado por la testigo quien resulta ser ex esposa de Jimmy Walter Sandoval Calle, carece de imparcialidad, como se puede inferir con lo descrito anteriormente, puesto que se encuentra basado en cierto grado de enemistad; siendo esto así, la demanda de divorcio por la causal de conducta deshonrosa es fundada, resultando como cónyuge culpable el demandante;
vii) Sobre el fenecimiento del régimen de la sociedad de gananciales, se deja a salvo el derecho de los cónyuges a solicitar la liquidación de dicha sociedad;
viii) Respecto del inmueble adquirido durante el matrimonio: Departamento 2B, manzana G Lote número 26, Urbanización Santa María del Pinar – Distrito, Provincia y Departamento de Piura, cuya preexistencia se acredita con la Ficha Registral; y,
ix) Sobre el daño moral: en el presente caso la demandada alega que la conducta deshonrosa del demandante le ha causado un daño moral y psicológico: al respecto, el hecho de haber mantenido el demandante una relación extramatrimonial con persona distinta a la demandada y de cuya relación haber procreado a una hija, tales hechos constituyen una afectación emocional en la demandada que implica una frustración en su realización personal: el anhelo de ver constituida una familia, máxime si como se puede observar con las estudios e informes médicos de fertilidad, en los cuales se aprecia que tanto el demandante como la demandada seguían un tratamiento de fertilidad, es evidente que ambos cónyuges tenían la expectativa de constituir una familia y como tal llegar a procrear hijos matrimoniales; siendo esto así, apreciando los hechos y circunstancias conlleva a determinar que corresponde fijar una compensación por el daño causado a la demandada, considerando la condición económica de la demandante, atendiendo a las posibilidades económicas del obligado, a lo que debe valorarse además, respecto de la cónyuge (demandada), las consecuencias que produce en su vida familiar el daño padecido, pues ésta es la razón fundamental del monto prudencial a fijarse.
CUARTO.- Apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia de fojas seiscientos doce, de fecha nueve de abril de dos mil catorce, confirma en parte la sentencia apelada de fojas quinientos diecisiete, su fecha veinticinco de octubre de dos mil trece, en el extremo que declara infundada la demanda de Divorcio por causal de Separación de Hecho; la revoca en el extremo que declara fundada la reconvención y como consecuencia, declara fundada la demanda de Divorcio por causal de Conducta Deshonrosa imputable al esposo demandante Arturo Alberto Temple Agurto, y reformándola se declara infundada; la revoca en el extremo que declara fundada la demanda de indemnización en favor de la esposa Rebeca Karina Ramos Pacherre y, reformándola, la declara infundada. Como sustento de su decisión manifiesta que, con relación a la demanda de Divorcio por la causal de Separación de Hecho, concuerda con lo resuelto en primera instancia, por cuanto los documentos resultan insuficientes para acreditar el tiempo de separación: el valor probatorio del Certificado Policial se encuentra seriamente cuestionado con otro Certificado Policial presentada por la demandada reconviniente, que difiere respecto a la fecha en que se produjo la separación de hecho; se observa que ambos documentos fueron elaborados por la Policía Nacional a solicitud de los mismos interesados y sin que ninguno de ellos hubiera dado lugar a una investigación sobre los hechos y sobre las declaraciones juradas, por lo que se colige que los mismos son documentos privados, que por sí mismos resultan insuficientes para acreditar el tiempo de separación de hecho, pues frente a dichos documentos existen otros documentos probatorios presentados por la parte contraria, como son fotografías fechadas que obran de fojas sesenta y seis, sesenta y siete, setenta y uno, setenta y dos y ciendo cinco, en las que aparece la pareja matrimonial en reuniones familiares, así como los estudios médicos que obran de fojas ochenta y uno al cien, en los que se observa que los esposos en litis estuvieron sometidos a un tratamiento médico de fertilidad desde el año dos mil seis hasta diciembre de dos mil nueve, los mismos que constituyen elementos objetivos que acreditan que, por lo menos hasta los primeros meses del año dos mil diez, los esposos llevaban una vida normal, conforme concluyó la jueza de primera instancia. Con relación a la reconvención de divorcio por la causal de conducta deshonrosa, esta instancia jurisdiccional no considera que una “relación paralela” al matrimonio constituya conducta deshonrosa, pues siendo que la institución del divorcio se orienta por el sistema causalista, así las causales invocadas para obtener el divorcio deben corresponder a la causal prevista, pues en nuestro sistema legal no está previsto que los actos de infidelidad sean catalogados como conducta deshonrosa, para ello el Código Civil ha establecido causales como el adulterio, cuyos actos constitutivos excluyen a los que corresponden a otras causales y en el presente caso, si bien es cierto que finalmente ha quedado acreditada la existencia de una relación extramatrimonial por parte del demandante, en donde ha procreado una menor hija, dicha relación no puede ser considerada como conducta deshonrosa; además, la reconviniente tampoco ha podido acreditar que dicha relación haya sido pública y que ello le haya generado rechazo de la sociedad o de terceros; por esta razón este extremo de la sentencia debe ser revocado y desestimarse la reconvención planteada; y sobre la indemnización, ella fue establecida bajo el sustento de que el demandante reconvenido incurrió en conducta deshonrosa; por tal motivo, siendo que ese extremo de la sentencia ha sido revocada y desestimado la demanda de divorcio por dicha causal, la referida indemnización por la supuesta cónyuge agraviada debe seguir la misma suerte, toda vez que desaparece el motivo que le servía de sustento.
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QUINTO.- Conforme se ha anotado precedentemente, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en principio, las denuncias de carácter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso por esta causal deberá verificarse el reenvío, imposibilitando el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva.
SEXTO.- La denuncia contenida en el apartado A), no puede prosperar, por cuanto el tema materia de la controversia de autos se puede subsumir en normas jurídicas específicas, las mismas que son pasibles de interpretación, con la finalidad de no dejar de administrar justicia. Es decir, no existe un vacío o deficiencia de la ley al que alude la recurrente en este extremo, careciendo su alegación de sustento alguno.
SÉPTIMO.- En la denuncia contenida en el apartado B), la recurrente sostiene que si bien existe un deber del Estado de proteger y promover el matrimonio (artículo 4 de la Constitución Política del Perú), también se debe considerar que en el caso de autos su dignidad como persona habría sido mancillada por el comportamiento de su consorte. Al respecto, esta alegación resulta de carácter subjetivo, por lo que para dar cumplimiento al Principio de Economía Procesal se procede a analizar las denuncias carácter material, y determinar, si fuera el caso, la nulidad de la recurrida y, en consecuencia, emitir un fallo en sede de instancia. Por consiguiente, este extremo también debe desestimarse.
OCTAVO.- La denuncia procesal contenida en el apartado C), también debe desestimarse, por cuanto, tal como se ha indicado anteriormente, no es válido sostener que exista un vacío o deficiencia de la ley respecto de la materia controvertida en los presentes autos. Igualmente, la denuncia procesal contenida en el apartado D), debe desestimarse, pues esta Sala estima que el ad quem sí ha aplicado la normativa pertinente, pero no ha efectuado una correcta interpretación, como se verá más adelante.
[Continúa…]