Se ha publicado en El Peruano, la Ley 31355, Ley que desarrolla el ejercicio de la cuestión de confianza regulada en el último párrafo del artículo 132 y en el artículo 133 de la Constitución Política del Perú.
LEY Nº 31355
LA PRESIDENTA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE DESARROLLA EL EJERCICIO DE LA CUESTIÓN DE CONFIANZA REGULADA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 132 Y EN EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
Artículo único. Del ejercicio de la cuestión de confianza regulada en el último párrafo del artículo 132 y en el artículo 133 de la Constitución Política del Perú
La facultad que tiene un ministro y la del presidente del Consejo de Ministros a nombre del Consejo, de plantear una cuestión de confianza conforme al último párrafo del artículo 132 y al artículo 133 de la Constitución Política del Perú, está referida a materias de competencia del Poder Ejecutivo relacionadas directamente a la concreción de su política general de gobierno, no encontrándose, entre ellas, las relativas a la aprobación o no de reformas constitucionales ni las que afecten los procedimientos y las competencias exclusivas y excluyentes del Congreso de la República o de otros organismos constitucionalmente autónomos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Decisión del Congreso de la República respecto a la cuestión de confianza planteada
La cuestión de confianza es aprobada o rehusada luego de concluido el debate y luego de realizada la votación conforme al Reglamento del Congreso. El resultado de la votación es comunicado expresamente al Poder Ejecutivo, mediante oficio, para que surta efecto. Solo el Congreso de la República puede interpretar el sentido de su decisión.
SEGUNDA. Vigencia de la presente ley
Los alcances de la presente ley no tienen consecuencias o impacto retroactivos, y rigen a partir del día siguiente de su publicación.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil veintiuno.
MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO
Presidenta del Congreso de la República
LADY MERCEDES CAMONES SORIANO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
Descargue la resolución aquí
[Actualización 19.10.2021]
Con 79 votos a favor y 43 en contra, el Pleno del Congreso aprueba por insistencia la ley sobre la cuestión de confianza. La autógrafa había sido observada por el Gobierno de Pedro Castillo y devuelta al Parlamento.
[Nota original 16.9.2021]
El pleno del Congreso de la República aprobó con 74 votos a favor, 41 en contra y 3 abstenciones, en primera votación, el dictamen recaído en los proyectos de ley 003/2021-CR, 006/2021-CR, 0019/2021-CR y 0036/2021-CR, Ley que interpreta la cuestión de confianza regulada en el último párrafo del artículo 132 y artículo 133 de la Constitución Política.
Según el texto aprobado, en su único artículo, la cuestión de confianza que puede plantear un ministro de Estado o el presidente del Consejo de Ministros a nombre del Consejo, está referida a materias de competencia del Poder Ejecutivo relacionadas directamente con la concreción de su política general de gobierno.
En ese sentido, no se encuentran entre estas competencias, las relativas a la aprobación o no de reformas constitucionales ni las que afecten las competencias exclusivas y excluyentes del Congreso de la República o de otros organismos constitucionalmente autónomos.
En su primera disposición complementaria final, el dictamen establece que la decisión adoptada por el Congreso de la República respecto a la aprobación o no de la cuestión de confianza es comunicada expresamente al Poder Ejecutivo para que surta efecto.
Se precisa que solo el Congreso de la República puede interpretar el sentido de su decisión.
La segunda disposición complementaria establece que los alcances de la presente ley no tienen consecuencias o impacto retroactivos, y rigen a partir del día siguiente de su publicación.
El último párrafo del artículo 132 de la Constitución Política señala que «la desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga al ministro a dimitir, salvo que haya hecho cuestión de confianza de la aprobación».
En tanto, el artículo 133 señala que «el presidente del Consejo de Ministros puede plantear ante el Congreso una cuestión de confianza a nombre del Consejo. Si la confianza le es rehusada, o si es censurado, o si renuncia o es removido por el presidente de la República, se produce la crisis total del gabinete».
A continuación puede revisar el texto sustitutorio.
LEY QUE DESARROLLA EL EJERCICIO DE LA CONFIANZA REGULADA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 132 Y EN EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
Articulo único. Del ejercicio de la cuestión de confianza regulada en el último párrafo del artículo 132 y 133 de la Constitución Política del Perú
La facultad que tiene un ministro y la del presidente del Consejo de Ministros, a nombre del Consejo, de plantear una cuestión de confianza conforme al último párrafo del artículo 132 y el artículo 133 de la Constitución Política del Perú está referida a materias de competencia del Poder Ejecutivo, relacionadas directamente a la concrecion de su política general de gobierno, no encontrándose entre ellas a la aprobación o no de reformas constitucionales ni las que afecten los procedimientos en las competencia exclusivas y excluyentes del Congreso de la República o de otros organismos constitucionalmente autónomos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Decisión del Congreso de la República respecto a la cuestión de confianza planteada
La cuestión de confianza es aprobada o rehusada luego de concluido el debate y luego de realizada la votación, conforme al reglamento del Congreso. El resultado de la votación es comunicado expresamente al Poder Ejecutivo mediante oficio para que surta efecto. Solo el Congreso de la República puede interpretar el sentido la decisión.
SEGUNDA. Vigencia de la presente ley
Los alcances de la presente ley no tienen consecuencias o impactos retroactivos y rigen a partir del día siguiente de su publicación.
CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS
Presidenta
Comisión de Constitución y Reglamento