Lavado de activos: delito previo se debe acreditar desde una perspectiva genérica [RN 329-2018, Nacional]

Fundamento destacado: SEXTO. Que es verdad que los actos de lavado de activos objeto de imputación ocurrieron en un período de tiempo prolongado, por lo menos desde noviembre de dos mil –año de la constitución de la empresa Servicom Ramírez SAC– hasta septiembre de dos mil ocho –año en que se produjeron diversas transferencias inmobiliarias–.

Sobre el particular, es de acotar que (i) el encausado Jorge Ramírez Jiménez, y los demás imputados, según las pericias contables, no han acreditado ingresos lícitos y justificado su actividad económica razonable, dentro de la legalidad: el desbalance patrimonial es patente [véase: pericias de fojas tres, seiscientos diecisiete, trece mil cuatrocientos noventa y siete, trece mil quinientos treinta y cuatro, trece mil quinientos y trece mil quinientos veintiuno, así como la global de fojas trece setecientos noventa y cinco], y (ii) la vinculación previa con el tráfico ilícito de drogas es manifiesta, por lo
menos entre los hermanos Ramírez Jiménez y Cori Calixto; asimismo, el encausado Cárdenas Quihui registra antecedentes y una condena por tráfico ilícito de drogas [véase: oralización del fallo en la sesión de veinticinco de julio de dos mil diecisiete, de fojas catorce mil trescientos ochenta y uno].

En tal virtud, es de afirmar fundadamente que el conjunto de activos movilizados para las transferencias y adquisiciones cuestionadas están vinculados con la actividad criminal previa de tráfico ilícito de drogas. Ésta, como se sabe, se debe acreditar desde una perspectiva genérica, y han de dar lugar a la generación de activos que es de rigor convertir, transferir u ocultar, según los casos. En el presente asunto, la actividad criminal precedente importó una serie de conductas proyectadas en el tiempo y generó, sin duda,
activos por el mercado ilícito (tráfico de drogas) en que se insertó, que se necesitaban blanquear, para lo cual se realizaron diversas maniobras entre personas vinculadas entre sí para introducir el activo maculado en el sistema económico.

Esta actividad delictiva precedente finalmente se consolidó con el hecho de que los imputados principales en dos mil seis y dos mil nueve ejecutaron específicas conductas de tráfico ilícito de drogas. Cabe reafirmar, además, que los vínculos delictivos de los principales encausados con el tráfico ilícito de drogas se iniciaron por lo menos desde el año dos mil, por lo que es de estimar que los activos que ulteriormente se utilizaron para diversas transacciones son “maculados”.


Sumilla: Lavado de activos: autolavado y delito fuente. (i) El conjunto de activos movilizados para las transferencias y adquisiciones cuestionadas están vinculados con la actividad criminal previa de tráfico ilícito de drogas.

Ésta, como se sabe, se debe acreditar desde una perspectiva genérica, y han de dar lugar a la generación de activos que es de rigor convertir, transferir u ocultar, según los casos. En el presente asunto, la actividad criminal precedente importó una serie de conductas proyectadas en el tiempo y generó, sin duda, activos por el mercado ilícito (tráfico de drogas) en que se insertó, que se necesitaban blanquear, para lo cual se realizaron diversas maniobras entre personas vinculadas entre sí para introducir el activo maculado en el sistema económico.

(ii) Es indiferente que el autor del delito fuente o precedente sea el mismo que realiza ulteriormente un acto de lavado de activos maculados, pues la primera conducta en relación a la segunda conducta es diferente y ambos tipos penales tutelan bienes jurídicos distintos o diversos. El Decreto Legislativo 986 no cambió la Ley 27765 ni creó un injusto distinto ni una nueva estructura de imputación, solo precisó una circunstancia para solventar una polémica doctrinal que generaba una desestabilización de la persecución penal.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad  N° 329-2018, Nacional

Lima, dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el señor FISCAL SUPERIOR ESPECIALIZADO EN DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS y por la señora PROCURADORA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, LAVADO DE ACTIVOS Y PÉRDIDA DE DOMINIO contra la sentencia de fojas catorce mil seiscientos veintiocho, de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, en cuando:

(i) Declaró fundada la excepción de naturaleza de acción respecto del acusado Jorge Manuel Luis Ramírez Jiménez;

(ii) Absolvió a Elsa Katerine Gómez Rosas de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de lavado de activos (artículos 1 y 3, último párrafo, de la Ley número 27765) en agravio del Estado; y,

(iii) Absolvió a Moisés Jorge Ramírez Jiménez, Teodora Guzmán Casafranca, Alejandro Cárdenas Quihui, Oscar Roberto Cori Calixto, Luzmila Ugarte Huamán e Hilario Humberto Rojas León de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de lavado de activos (artículos 1, 2 y 3, último párrafo, de la Ley 27765) en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene.

OÍDO el informe oral

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LAS PRETENSIONES IMPUGNATIVAS DE LAS PARTES ACUSADORAS

PRIMERO. Que el señor Fiscal Superior en su recurso de nulidad formalizado de fojas catorce mil setecientos cincuenta y tres, de siete de noviembre de dos mil diecisiete, requirió la anulación de la sentencia absolutoria. Argumentó que no se aplicó el Acuerdo Plenario 3-2010/CJ-116 y no se tuvo en cuenta los artículos 1 y 2 de la Ley 27765; que la Ejecutoria Suprema RN 1881-2014/Lima estableció que también puede ser investigado por lavado de activos el mismo autor del delito fuente; que los principales encausados están vinculados con un narcotraficante chileno, Mauricio Bahomonde, desde el año dos mil y el delito materia de condena por tráfico ilícito de drogas se refiere a una intervención ocurrida en junio de dos mil seis en Chile; que la empresa Servicom Ramírez SAC era una fachada utilizada para el tráfico ilícito de drogas; que los imputados dijeron laborar en Servicom Ramírez SAC, pero están implicados en tráfico ilícito de drogas (los encausados Garate Villacorta y Cori Calixto tienen condenas por ese delito); que con el dinero maculado se compró bienes inmuebles y vehículos, parte de ellos formaron la empresa Servicom Ramírez SAC y no presentan ingresos lícitos debidamente justificados; que no es necesario probar acabadamente el delito fuente para condenar por delito de lavado de activos.

SEGUNDO. Que la señora Procuradora Pública del Estado en su recurso de nulidad formalizado de fojas catorce mil setecientos setenta y seis, de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, instó la anulación de la sentencia absolutoria. Alegó que el autolavado ha sido punible desde la dación de la Ley 27765 y aun cuando mediante el Decreto Legislativo 986, de veintidós de julio de dos mil siete, se sancionó expresamente ello no significa que antes no era punible, pues el delito de lavado de activos es un delito autónomo y contra un bien jurídico distinto del delito fuente, al punto que la jurisprudencia así lo determinó –cita cuatro Ejecutorias Supremas–; que las referencias al delito de tráfico ilícito de drogas del catorce de octubre de dos mil seis, constituyen indicios de la vinculación de los imputados con ese delito, y basta su acreditación de modo genérico.

Que no se valoró las cuatro pericias contables que corren en autos y que concluyeron que los encausados Jorge Ramírez Jiménez, Gómez Rosas, Moisés Ramírez Jiménez, Guzmán Casafranca, Ugarte Huamán y Cárdenas Quihui tienen desbalances patrimoniales no justificados; que consta en autos prueba documental que acredita que los imputados no tenían capacidad económica lícita para adquirir bienes muebles e inmuebles.

§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

TERCERO. Que, según la acusación fiscal de fojas doce mil novecientos cuarenta y cinco, de trece de abril de dos mil dieciséis, los hechos penalmente relevantes son los siguientes:

1. El encausado Jorge Ramírez Jiménez, de quien Chile solicitó su extradición, y el ciudadano chileno Mauricio Bahamonde Merino están vinculados al tráfico ilícito de drogas en Chile. Consta que en junio de dos mil seis el encausado Jorge Ramírez Jiménez, junto con el peruano Neil Garate Villacorta, se dedicaban al envío de drogas al encausado chileno Christian Alejandro Filippi Díaz, quien coordinaba esta transferencia con el ciudadano chileno Mauricio Bahamonde Merino.

El envío consistió en más de ochenta kilos de clorhidrato de cocaína, y fue acopiada en el domicilio de Ángela Díaz Varas, Raúl Díaz Díaz y Leonardo Díaz Díaz, en Arica, de donde fue trasladada a Santiago de Chile en un camión. La Policía Chilena pudo detener a Silva Hinostroza y Filippi Díaz, así como allanó el predio de Ángela Díaz Varas y los hermanos Díaz Díaz donde encontró clorhidrato de cocaína; igualmente, detuvo en el puesto fronterizo de Challuta a Jorge Ramírez Jiménez y Garate Villacorta. Toda la droga decomisada tenía un peso de ciento cincuenta y nueve kilos con seiscientos treinta gramos de cocaína. El doce de julio de dos mil siete se condenó por estos hechos a Díaz Varas, Filippi Díaz, Mera Erices, Díaz Díaz, Silva Hinostroza, Garate Villacorta y Pereira Pallauta.

2. En coordinación con la Brigada Antinarcóticos de Chile, la Policía Nacional del Perú detuvo en Tacna, el día quince de febrero de dos mil ocho, a Bahamonde Merino, Arenas Bahamonde y Vallejos Tam, a quienes se les decomisó treinta y un mil trescientos ochenta kilos de clorhidrato de cocaína–ellos viajaron de Chile a Tacna para recibir la droga y trasladarla a Chile–.

Asimismo, se detuvo al encausado Jorge Ramírez Jiménez, contacto peruano y quien entregó la droga decomisada, así como también al chofer del vehículo donde se trasladó la droga para entregársela a los primeramente nombrados, el encausado Oscar Roberto Cori Calixto, conjuntamente con Julio Cori Calixto y Aguilera Chuica. A Jorge Ramírez Jiménez y Oscar Roberto Cori Calixto se les condenó a veinte años de pena privativa de libertad por delito de tráfico ilícito de drogas [sentencia de fojas trece mil setecientos cincuenta y nueve, de dos de setiembre de dos mil nueve, y Ejecutoria Suprema de fojas trece mil
setecientos ochenta y tres, de veintitrés de junio de dos mil diez].

3. Las investigaciones ulteriores por lavado de activos se iniciaron por disposición fiscal de fojas cincuenta y uno, de treinta y uno de marzo de dos mil ocho, que dio lugar a la formalización de la denuncia de fojas diez mil quinientos setenta y uno, de catorce de enero de dos mil trece, y el auto de apertura de instrucción de fojas diez mil seiscientos setenta y dos, de veinte de mayo de dos mil trece.

4. El encausado Jorge Ramírez Jiménez adquirió diversos bienes y constituyó la empresa Servicom Ramírez SAC para colocar los activos maculados en el sistema financieros y realizar compra venta de bienes con el dinero producto del tráfico de drogas. Así, constituyó la referida empresa el quince de noviembre de dos mil con un porcentaje de mil cuatrocientos acciones por un valor de catorce mil soles; el once de octubre de dos mil uno
adquirió un terreno en la Urbanización Valle de Lurín por cien mil dólares americanos; adquirió un inmueble en el distrito de San Luis por doscientos mil soles en diciembre de dos mil uno; transfirió el dinero de Lurín a Ramírez Espinoza y Berríos de Ramírez el tres de julio de dos mil dos y el veintitrés de octubre de dos mil tres por noventa mil dólares, negocio en el que intervino su esposa y coimputada Gómez Rosas; compró un vehículo el veinte de junio de dos mil seis por veinticuatro mil quinientos dólares; adquirió una casa de playa en Cerro Azul el diecisiete de febrero de dos mil cinco por ciento treinta mil dólares –la adquisición la realizó conjuntamente con su esposa y coimputada Gómez Rosas–; y, vendió el vehículo antes adquirido el veinticinco de setiembre de dos mil siete por veinte mil dólares americanos.

5. La encausada Gómez Rosas es esposa de Jorge Ramírez Jiménez, a quien conoció en el año dos mil y se casó en octubre de dos mil uno y su padrino de boda fue el narcotraficante Mauricio Bahamonde Merino, al igual que padrino de uno de sus hijos. Ella recibió de Fernando Bahamonde, el diecisiete de octubre de dos mil tres, la suma de dos mil novecientos cuarenta dólares; transfirió el terreno de Lurín a Ramírez y Berríos de Ramírez el veintitrés de octubre de dos mil tres por noventa mil dólares; adquirió la casa de playa de Cerro Azul por ciento treinta mil dólares el diecisiete de febrero de dos mil cinco; y, la vendió el diez de setiembre de dos mil siete por ochenta mil dólares.

6. El encausado Cárdenas Quihui, quien tiene antecedentes por delito de tráfico ilícito de drogas, realizó transacciones ficticias de transferencias con Moisés Ramírez Jiménez para evitar la identificación del origen de los activos. Adquirió ficticiamente el inmueble ubicado en San Juan de Miraflores con fecha veintidós de enero de dos mil tres por veinticinco mil dólares; y, luego, el cinco de setiembre de dos mil ocho lo transfirió por veintiocho mil dólares.

7. El encausado Moisés Ramírez Jiménez, hermano de Jorge Ramírez Jiménez, tiene ingresos a Chile desde dos mil uno. Con este último formó la empresa Servicom Ramírez SAC. El narcotraficante chileno Mauricio Bahamonde Merino le envío entre dos mil tres y dos mil cuatro un total de veinte mil doscientos cincuenta y dos punto cincuenta y tres mil dólares.

Además, adquirió el inmueble de San Juan de Miraflores el veintidós de noviembre de dos mil por trece mil quinientos dólares; compró un vehículo el doce de febrero de dos mil dos por dos mil cien dólares; vendió el inmueble de San Juan de Miraflores el veintidós de enero de dos mil tres por veinticinco mil dólares; adquirió un inmueble en San Miguel el catorce de abril de dos mil tres por ochenta mil dólares; recibió dinero del extranjero en dos mil tres y dos mil cuatro por un total de ochocientos noventa y dos mil punto cuarenta y ocho dólares; adquirió un vehículo el dieciocho de agosto de dos mil seis por cinco mil seiscientos dólares; entregó el inmueble de San Miguel en dación en pago a favor de su conviviente Guzmán Casafranca el dos de noviembre de dos mil seis, adquirió acciones y derechos de un inmueble en San Miguel el siete de febrero de dos mil ocho, por sesenta y ocho mil dólares; y, finalmente, lo donó a su conviviente.

8. La encausada Guzmán Casafranca, conviviente de Moisés Ramírez Jiménez, carece de ocupación remunerada y es ama de casa. Adquirió el treinta por ciento de acciones del inmueble del jirón Castilla setecientos once en San Miguel por sesenta y ocho mil dólares. Recibió en donación acciones y derechos del citado inmueble. Adquirió un inmueble en la venida Prolongación Ayacucho el veintiocho de marzo de dos mil ocho por diez mil dólares; y, lo transfirió por treinta y un mil dólares. Adquirió el inmueble de la Urbanización Pando en San Miguel el dos de noviembre de dos mil seis por dación en pago de su conviviente; y, el seis de febrero de dos mil ocho lo transfirió por cincuenta y cinco mil dólares.

9. El encausado Oscar Roberto Cori Calixto, chofer de la empresa Servicom Ramírez SAC, tiene ingresos a Chile, fue intervenido en Tacna con Jorge Ramírez Jiménez y el chileno Mauricio Bahamonde transportando droga y está solicitado por un Juzgado de Arica. Simuló la adquisición de una camioneta con su coencausado Jorge Ramírez Jiménez por cinco mil dólares, empero este último la transfirió a otra persona. Envió dinero, por intermedio de Tacna Través, a la Argentina por dos mil ochocientos cincuenta y cuatro punto ochenta dólares el veinte de diciembre de dos mil cinco.

10. Los convivientes, encausados Rojas León y Ugarte Huamán, tenían ocultos cincuenta mil dólares. Simularon la adquisición de un inmueble en la Urbanización Pando en San Miguel por cincuenta y cinco mil dólares el seis de febrero de dos mil ocho que se pagó a Guzmán Casafranca, conviviente de Moisés Ramírez Jiménez.

La sentencia no comprendió a Consuelo Rosaura Berríos de Ramírez porque se extinguió la acción penal por fallecimiento incoada contra ella.

§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

CUARTO. Que la sentencia de instancia justificó la absolución en lo siguiente:

1. Respecto de Jorge Ramírez Jiménez, los hechos imputados datan desde el año dos mil al año dos mil siete; que la ley 27765 estaba vigente desde el veintisiete de junio de dos mil dos hasta el veintiuno de julio de dos mil siete, periodo dentro del cual no estaba criminalizado el autolavado; que la venta de la casa de cerro azul y del vehículo automotor se produjo cuando ya no estaba vigente la ley 27765, pero su adquisición se produjo cuando la dicha ley estaba en vigor.

2. En cuanto a Gómez Rosas, la pericia contable comprende un período anterior al año dos mil seis, es decir, anterior a la fecha en la que se haría producido el delito previo, y aunque la pericia cierra al dos mil doce no existe precisión en las fechas; que no se verificó la existencia de desbalance patrimonial; que la recepción de dinero por parte de Jorge Ramírez Jiménez corresponde a un periodo anterior al año dos mil seis; que la recepción de
dinero de Fernando Bahamonde, la transferencia del terreno de Lurín y la adquisición de la propiedad en la playa en Cerro Azul no existe relación temporal con el delito previo.

3. En lo referente a Cárdenas Quihui, la pericia contable no es concluyente y comprende un periodo anterior al catorce de noviembre de dos mil seis, fecha del delito previo; que el veintidós de enero de dos mil tres adquirió un inmueble en San Juan de Miraflores y lo vendió el cinco de setiembre de dos mil ocho, esto es, que lo adquirió con anterior a la fecha del delito previo; que la Fiscalía afirmó que actuó como testaferro, pero tal cargo no figuró en la incriminación primigenia.

4. En lo concerniente a Moisés Ramírez Jiménez, la pericia que lo comprende y a su conviviente Guzmán Casafranca ha sido limitada por falta de información, por lo que no es concluyente; que otra pericia del período dos mil guion dos mil doce concluyó que existe desbalance patrimonial, pero este último comprende un período anterior al dos mil seis, materia de cuestionamiento; que el testigo Guevara LLatas declaró que vendió el predio a
ambos encausados y se pactó la consignación en el contrato de un precio por debajo del real pero el pago fue bancarizado; que los hechos imputados corresponden al periodo previo al catorce de noviembre de dos mil seis; que no tiene un incremento patrimonial inusual, pues antes tenía un inmueble en San Juan de Miraflores; que no manejaba cantidades elevadas de dinero; que el delito de tráfico ilícito de drogas se suscitó con posterioridad a la adquisición de los bienes que parte de su patrimonio.

5. En lo atinente a Guzmán Casafranca, los fundamentos absolutorios son los mismos utilizados para su conviviente Moisés Ramírez Jiménez; que las transferencias realizadas no permiten colegir actuó dolosamente; que no se probó que tuvo conocimiento de las actividades ilícitas de su cuñado Jorge Manuel Ramírez Jiménez; que tiene capacidad económica para la adquisición del porcentaje de acciones y derechos de un predio, porque con anterioridad a los presuntos hechos de lavado de activos vendió un inmueble y obtuvo una suma de dinero; que no manejaba cantidades apreciables de dinero.

6. En atención a Cori Calixto, la transferencia de dinero desde Tacna a la Argentina se realizó con anterioridad a la configuración del delito previo; que no se estableció el marco temporal de la adquisición del vehículo, pero según el historial de dominio del mismo la transferencia se realizó el ocho de junio de dos mil seis, es decir con anterioridad a la configuración del delito previo.

7. En relación a Ugarte Huamán, la pericia comprendió un período anterior a la fecha de configuración del delito previo; que su pareja Rojas León solo poseía combis y fundos dedicados al café.

8. En lo vinculado a Rojas León, la adquisición del predio de San Miguel se produjo antes del catorce de octubre de dos mil seis, y no se probó que participó en la adquisición de dicho inmueble.

QUINTO. Que, ahora bien, es de precisar, desde la descripción del suceso histórico que constituye el objeto del presente proceso penal, que el principal encausado: Jorge Ramírez Jiménez, al igual que el imputado Oscar Cori Calixto, estuvo vinculado en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas con envíos de droga desde el Perú a Chile, donde recién en junio de dos mil seis se descubrió por acción de los organismos policiales de ese país –estaban involucrados ciudadanos chilenos, entre ellos: Mauricio Bahamonde Merino, y
ciudadanos peruanos– [fojas tres mil cuatrocientos trece, diez mil novecientos treinta y tres y once mil ciento y uno].

De igual manera, a raíz de una información de la policía chilena, se realizó una operación de interdicción de tráfico de drogas en Tacna el quince de febrero de dos mil ocho, en la que fueron intervenidos ciudadanos chilenos y peruanos, entre ellos Mauricio Bahamondes Merino, Jorge Ramírez Jiménez y Oscar Cori Calixto. A estos últimos se les condenó por tráfico ilícito de drogas a veinte años de pena privativa de libertad [fojas trece mil setecientos cincuenta y nueve y trece mil setecientos ochocientos y tres].

Se trató, en ambos casos, de envíos de cantidades apreciables de clorhidrato de cocaína que, como es obvio, tuvo que demandar una coordinación intensa, constituir un vínculo precedente en el tiempo razonablemente anterior al descubrimiento de un envió a Chile y otro frustrado desde Tacna, así como una actividad de acopio y de envío de droga significativa y compleja, que determinaron la estructuración de una red de contactos, un modus operandi específico para concretar su finalidad delictiva, y la creación y consolidación de un mercado ilícito para el comercio de cocaína.

No se está ante hechos ocasionales y simples, sino ante conductas complejas que importaron tiempo de planificación, preparación y ejecución, así como un determinado nivel
organizativo y logístico.

La ligazón de Jorge Ramírez Jiménez con Bahamonde Merino, desde luego, no se limitó al año en que se ejecutó la primera acción de interdicción: junio de dos mil seis; y, luego, de la segunda: septiembre de dos mil nueve. Ellos se conocieron desde antes del año dos mil, al punto que al año siguiente el segundo fue padrino de matrimonio del primero e, incluso, posteriormente, fue padrino de su hijo. Es más, esa relación se advirtió cuando Bahamonde Merino envió dinero a su esposa, la encausada Gómez Rosas, el diecisiete de octubre de dos mil tres. Además, Moisés Ramírez Jiménez, hermano de Jorge Ramírez
Jiménez, registra ingresos a Chile desde el año dos mil uno y remitió dinero a Bahamonde Merino en dos mil cuatro y este hizo lo propio entre dos mil tres y dos mil cuatro [fojas quinientos veintinueve]. Asimismo, Cori Calixto registra ingreso a Chile desde el año dos mil tres y tiene una condena por tráfico ilícito de droga conjuntamente con Jorge Ramírez Jiménez.

Por otra parte, el vínculo de la empresa Servicom Ramírez S.A., con los hechos se circunscribe a la circunstancia de que los encausados Jorge y Moisés Ramírez, así como Cori Calixto prestaban servicios en dicha empresa.

SEXTO. Que es verdad que los actos de lavado de activos objeto de imputación ocurrieron en un período de tiempo prolongado, por lo menos desde noviembre de dos mil –año de la constitución de la empresa Servicom Ramírez SAC– hasta septiembre de dos mil ocho –año en que se produjeron diversas transferencias inmobiliarias–.

Sobre el particular, es de acotar que (i) el encausado Jorge Ramírez Jiménez, y los demás imputados, según las pericias contables, no han acreditado ingresos lícitos y justificado su actividad económica razonable, dentro de la legalidad: el desbalance patrimonial es patente [véase: pericias de fojas tres, seiscientos diecisiete, trece mil cuatrocientos noventa y siete, trece mil quinientos treinta y cuatro, trece mil quinientos y trece mil quinientos veintiuno, así como la global de fojas trece setecientos noventa y cinco], y (ii) la vinculación previa con el tráfico ilícito de drogas es manifiesta, por lo
menos entre los hermanos Ramírez Jiménez y Cori Calixto; asimismo, el encausado Cárdenas Quihui registra antecedentes y una condena por tráfico ilícito de drogas [véase: oralización del fallo en la sesión de veinticinco de julio de dos mil diecisiete, de fojas catorce mil trescientos ochenta y uno].

En tal virtud, es de afirmar fundadamente que el conjunto de activos movilizados para las transferencias y adquisiciones cuestionadas están vinculados con la actividad criminal previa de tráfico ilícito de drogas. Ésta, como se sabe, se debe acreditar desde una perspectiva genérica, y han de dar lugar a la generación de activos que es de rigor convertir, transferir u ocultar, según los casos. En el presente asunto, la actividad criminal precedente importó una serie de conductas proyectadas en el tiempo y generó, sin duda,
activos por el mercado ilícito (tráfico de drogas) en que se insertó, que se necesitaban blanquear, para lo cual se realizaron diversas maniobras entre personas vinculadas entre sí para introducir el activo maculado en el sistema económico.

Esta actividad delictiva precedente finalmente se consolidó con el hecho de que los imputados principales en dos mil seis y dos mil nueve ejecutaron específicas conductas de tráfico ilícito de drogas. Cabe reafirmar, además, que los vínculos delictivos de los principales encausados con el tráfico ilícito de drogas se iniciaron por lo menos desde el año dos mil, por lo que es de estimar que los activos que ulteriormente se utilizaron para diversas transacciones son “maculados”.

SÉPTIMO. Que, de otro lado, el Tribunal Superior afirmó que el delito de lavado de activos no permitía, en ese entonces, el auto lavado, para lo cual plantea una lógica normativa formalista en extremo: la norma que reemplazó a la Ley 27765, de veintisiete de junio de dos mil dos, recién incorporó de modo expreso el auto lavado (Decreto Legislativo 986, de veintidós de julio de dos mil siete). Empero, tal opción interpretativa ha sido expresamente desestimada por este Supremo Tribunal en numerosas Ejecutorias –citadas por los impugnantes y por el señor Fiscal Supremo en lo Penal–.

Es indiferente que el autor del delito fuente o precedente sea el mismo que realiza ulteriormente un acto de lavado de activos maculados, pues la primera conducta en relación a la segunda conducta es diferente y ambos tipos penales tutelan bienes jurídicos distintos o diversos. El Decreto Legislativo 986 no cambió la Ley 27765 ni creó un injusto distinto ni una nueva estructura de imputación, solo precisó una circunstancia para solventar una polémica doctrinal que generaba una desestabilización de la persecución penal.

Siendo así, toda la argumentación que descansa en la premisa hermenéutica afirmada por el Tribunal Superior no es de recibo. Este grave error iuris desautoriza la fundabilidad de la excepción de naturaleza de acción respecto de Jorge Ramírez Jiménez y la absolución a los demás encausados –salvo a los acusados Ugarte Huamán y Rojas León–.

OCTAVO. Que, por último, no consta prueba de cargo que revele un vínculo previo entre los encausados absueltos Ugarte Huamán y Rojas León con Teodora Guzmán Casafranca, conviviente de Moisés Ramírez Jiménez. La afirmación de la encausada Ugarte Huamán, en el sentido de que se enteró de la puesta en venta del predio que aparecía a nombre de Guzmán Casafranca por información de su hija [instructiva de fojas once mil doscientos once], no ha sido descartada –la encausada Guzmán Casafranca lo vendió por cincuenta
y cinco mil dólares y antes lo había adquirido su conviviente a ochenta mil dólares, el cual se lo dio en dación en pago [fojas dos mil setecientos cuarenta y nueve y once mil doscientos once, así como fojas trece mil ochocientos ochenta y ocho–.

Nada indica que compradora y vendedora –informe de fojas dos mil sesenta– estaban vinculadas por otras actividades o que se conocían con anterioridad y sabían de sus labores o gestiones patrimoniales, así como que se trató de una operación inusual. De igual modo, no constan datos probatorios que revelen que ese negocio jurídico fue simulado o ficticio y, por tanto, que se trató de ocultar el carácter ilícito del mismo y de la forma inicial de su adquisición.

Los imputados Ugarte Huamán y Rojas León carecen de antecedentes [fojas once mil trescientos veinticuatro y diez mil ochocientos]. Si bien las pericias contables [fojas nueve mil ciento ochenta y trece mil quinientos veintiuno] indicaron que no aportaron información que revele su capacidad económica para justificar la adquisición de inmuebles –indicio periférico–, si se tiene en cuenta que nada revela que estuviera en condiciones de conocer o, por lo menos de presumir, que ese concreto inmueble –cuya adquisición se cuestiona– pueda ser producto de conductas de lavado de activos, que era un activo maculado, y que no está probado que existan vínculos previos con la vendedora que revelen que no podía serle ajeno que la vendedora no contaba con capacidad económica para que un bien inmueble apareciera a su nombre, así como que su conviviente podría estar vinculado con una actividad delictiva, no cabe otra opción que concluir que existe duda razonable acerca la comisión del delito acusado –la exigencia de una cadena de indicios graves, convergentes y concurrentes entre sí que, sin fisuras, permita dar por acreditado un injusto penal no se ha cumplido–.

Es evidente que no se está ante un contrato simulado o ficticio, para ocultar la propiedad real de los convivientes Teodora Guzmán Casafranca, conviviente de Moisés Ramírez Jiménez –la simulación no tiene el menor aval probatorio–. La declaración plenarial del sobrino de la referida encausada Ugarte Huamán, José Eduardo Jiménez Llerena, Limber Alex Berrocal Ugarte, da cuenta que dicha encausada tuvo el cuidado de hacer verificaciones registrales y notariales del predio objeto de adquisición [fojas trece mil novecientos setenta y cinco].

DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal:

I. Declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas catorce mil seiscientos veintiocho, de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, en cuanto declaró fundada la excepción de naturaleza de acción respecto del acusado Jorge Manuel Luis Ramírez Jiménez; reformándola: declararon INFUNDADA dicha excepción y ordenaron prosiga la causa conforme a ley.

II. Declararon NULA la referida sentencia en la parte que absolvió a Elsa Katerine Gómez Rosas de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de lavado de activos (artículos 1 y 3, último párrafo, de la Ley número 27765) en agravio del Estado; y, absolvió a Moisés Jorge Ramírez Jiménez, Teodora Guzmán Casafranca, Alejandro Cárdenas Quihui, y Oscar Roberto Cori Calisto de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de lavado de activos (artículos 1, 2 y 3, último párrafo, de la Ley 27765) en agravio del Estado; en consecuencia, ORDENARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, teniendo presente lo dispuesto por el artículo 298, último párrafo, última oración, del Código de Procedimientos Penales.

III. Declararon NO HABER NULIDAD en la citada sentencia en el extremo que absolvió a Luzmila Ugarte Huamán e Hilario Humberto Rojas León de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de lavado de activos en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior de origen para los fines de ley. Intervino la señora Castañeda Otsu por licencia del señor Castañeda Espinoza. HÁGASE saber a las partes procesales personadas a esta
sede suprema.

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