El que escribe es abogado, no “pitoniso”. Sin embargo, afirmo a priori que la Ley 31131 tendrá una existencia efímera, cuando sea vista en el correspondiente proceso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (en adelante TC), que se constituirá en la picota de otra disposición legal impuesta por la veleidad política del Congreso de la República.
La afirmación precedente se sostiene en la revisión de sentencias emitidas por el TC, en casos de similar naturaleza, como son los siguientes:
- En la sentencia del Expediente 00011-2020-AI, el TC declara inconstitucional la Ley 31039, que regulaba, entre otros, los ascensos automáticos en el sector salud, al establecer que vulneraba la Constitución en relación a la competencia que corresponde al Presidente de la República para administrar la hacienda pública (artículo 118, inciso 17), la prohibición de los Congresistas de crear o aumentar gastos públicos (artículo 79) y el principio de equilibrio presupuestal (artículo 78).
- En la sentencia del Expediente 00029-2018-PI/TC, el TC declara inconstitucional la Ley 30745, que regulaba la carrera del trabajador judicial, al considerar que carece de razonabilidad excluir a los trabajadores del Poder Judicial de los alcances de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, así como la inexistencia de progresión en la carrera.
Nótese que en ambas sentencias el Pleno del TC fallo por unanimidad. Así, resulta preocupante que el Congreso de la República genere una nueva disposición legal que contraviene de manera manifiesta principios constitucionales presupuestarios, además de que en la práctica implicaría “tirar al tacho” la implementación progresiva del régimen laboral del servicio civil.
Además, el Congreso de la República obvia en su análisis que en relación al Decreto Legislativo 1057 (que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios) el TC en el fundamento jurídico 47 de la sentencia del Expediente 00002-2010-PI/TC, señaló que “es propiamente un régimen especial de contratación laboral para el sector público [que] resulta compatible con el marco constitucional”, declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad.
Por otra parte, existe una limitación implícita en el análisis que realizamos los abogados sobre una disposición legal, que se centra en reglas normativas y su posible aplicación, más no en los efectos que se generan en la praxis en el ámbito de la gestión pública, en materia presupuestal y de recursos humanos en el Sector Público.
Así, se advierte que uno de los efectos inmediatos y nocivos de la Ley 31131, es la suspensión de procesos de contratación administrativa de servicios (en adelante CAS) en diferentes entidades públicas a nivel nacional, que afecta a cientos y quizá a miles de ciudadanos que eran potenciales servidores públicos, en relación a los cuáles el Congreso de la República les cierra la puerta para acceder a un puesto de trabajo, aún más en una situación crítica en la que vivimos a diario por el desempleo que va en aumento debido a la pandemia de la covid-19.
En consecuencia, la Ley 31131 precariza el empleo público al establecer en su artículo 4 que, a partir de su entrada en vigencia, bajo la modalidad laboral de CAS, “ninguna entidad del Estado podrá contratar personal a través del régimen especial”.
Ante la imposibilidad de implementar procesos de selección de personal vía CAS, las entidades públicas van a tener que contratar por servicios de terceros, ante la necesidad evidente de contar con personal para el cumplimiento de sus funciones. Este grupo de “servidores” no tienen vacaciones, ni horario de trabajo, ni acceso a la seguridad social, ni están amparados por la posibilidad de realizar trabajo remoto. Es más, sus órdenes de servicio pueden ser dejadas sin efecto por la mera decisión unilateral del directivo de turno en una determinada dependencia pública, teniendo en cuenta que cada cambio de gestión implica una variación en la designación de cargos y a continuación en relación a quienes laboran ahí.
Esta suerte de “nombramiento automático” que realiza la Ley 31131 genera un efecto pernicioso. La expectativa de quedarse en el puesto de trabajo va resultar en un “mero espejismo” de la estabilidad laboral, porque el TC estableció su posición en relación a leyes similares declarándolas inconstitucionales y que describimos al inicio del presente artículo.
La Ley 31131 no elimina en el Sector Público la utilización de la modalidad laboral del CAS. Así, al modificar el artículo 5 del Decreto Legislativo 1057, de manera incongruente señala que el CAS “es de tiempo indeterminado, salvo que se utilice para labores de necesidad transitoria o de suplencia”. Es decir, van existir CAS indeterminados y “a plazo fijo”.
A la variedad de regímenes laborales existentes en el Sector Público, se adiciona uno más. Si la gestión de los recursos humanos resulta ya en “un San Quintín”, por los ingresos de personal dispares que se regulan, a los que “se adicionan” los que se obtienen vía negociación colectiva por convenios colectivos o laudos arbitrales “truchos” que sólo benefician a específicos grupos de trabajadores, existen varias entidades públicas (sobre todo gobiernos locales) que funcionan por inercia, que arrastran una “deuda social” impagable por sentencias judiciales que sólo aplican reglas de manera mecánica, sin preocupase por los efectos.
Además, el “nombramiento automático” que en apariencia beneficia a los servidores CAS, no necesariamente tiene el mismo efecto beneficioso en la mejora de los servicios públicos que se brindan a la colectividad. Así, bastaría preguntar a quienes acuden a diario a realizar algún trámite en una entidad pública no sólo por la calidad del servicio, sino por la manera como son atendidos.
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