Fundamento destacado: 13. De otro lado, al haberse suspendido la pena privativa de libertad de cinco años por el periodo de prueba de tres años, permite proceder conforme al artículo 58 del Código Penal para imponer determinadas reglas de conducta, cuyo cumplimiento condicionará la suspensión de la pena.
Sobre el particular la jurisprudencia de la Corte Suprema recaída en el Recurso de Nulidad 2356-2014/Santa, del 11 de julio de 2016 ha señalado:
La reparación de los daños ocasionados por el delito —que debe cumplir el condenado, total o fraccionadamente— es una regla de conducta taxativamente establecida por el artículo 58, apartado 4, del Código Penal. Asimismo, no existe una relación necesaria entre el plazo de suspensión y el cumplimiento de las reglas de conducta, en especial la de la reparación de los daños. El pago se hará necesariamente antes del plazo de suspensión, cuyo incumplimiento determinará los efectos estatuidos por el artículo 59 del Código Penal —lo que no podría hacerse de esperar la fecha de vencimiento del mismo—.
14. En el caso de autos, se ha fundamentado el monto de reparación civil, que asciende a S/ 60 762,77, y su imposición como regla de conducta tiene soporte legal, asimismo, tampoco se puede perder de vista que la misma norma posibilita a que se haga un pago fraccionado, y no necesariamente total del mismo, que podrá ser efectuado a lo largo del plazo de suspensión de tres años. Por lo que corresponde ratificar la decisión de la Sala de Instancia.
SUMILLA. PAGO DE REPARACIÓN CIVIL COMO REGLA DE CONDUCTA. En el caso de autos, se ha fundamentado el monto de reparación civil, que asciende a S/ 60 762,77, y su imposición como regla de conducta tiene soporte legal, asimismo, tampoco se puede perder de vista que la misma norma posibilita a que se haga un pago fraccionado, y no necesariamente total del mismo, que podrá ser efectuado a lo largo del plazo de suspensión de tres años. Por lo que corresponde ratificar la decisión de la Sala de Instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 711-2025, LIMA
Lima, diez de septiembre de dos mil veinticinco
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de la procesada M.S.R. contra la sentencia de conclusión anticipada del 25 de junio de 2025, emitida por la Décima Quinta Sala Penal de Apelaciones (ex Décima Sala Penal Liquidadora), de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que le impuso como regla de conducta, pagar la reparación civil, bajo apercibimiento de revocársele la condicionalidad de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 59, inciso 3, del Código Penal y hacerla efectiva en caso de incumplimiento. Ello, como coautora del delito de fraude informático, en agravio del Banco de Crédito del Perú.
Intervino como ponente el juez supremo TERREL CRISPÍN.
CONSIDERANDO
I. IMPUTACIÓN FISCAL
1. Según la acusación fiscal escrita[1], se le atribuye a los imputados R,F.N., L.A.V.B., M.S.R. y J.R.E.N.D., la comisión del delito de fraude informático, al haber hecho uso, previa concertación, de tarjetas de crédito clonadas, a través de la duplicación de la banda magnética que contenía los datos informáticos de clientes del Banco de Crédito del Perú, y en las cuales consignaron sus datos personales, para realizar diversos consumos en diferentes establecimientos comerciales, y de ese modo obtener un provecho ilícito, durante los meses de marzo, mayo y junio de 2013.
Los consumos realizados por los procesados, no fueron reconocidos por los titulares de las tarjetas de crédito que habían sido clonadas, por lo que el Banco de Crédito del Perú tuvo que resarcir dicho monto a cada uno de los clientes, y de ese modo, asumir el perjuicio económico.
En concreto, a la imputada M.S.R. se le atribuye haber hecho uso de la tarjeta de crédito 4557-8900-0100-8070, previamente clonada, a nombre de E.R.V. de la empresa Unitec SAC Representaciones, el 29 de junio de 2013, por la suma de S/ 1083,59. Así mismo, utilizó los datos informáticos de la tarjeta de crédito 4634-0200-669-415, previamente clonada, perteneciente a J.K.R.M. con fecha 23 de marzo de 2013, por un monto ascendente a S/ 2005,80. Así también, hizo uso de la tarjeta de crédito 4074-1100-0003-07 73, clonada a nombre de B.P.T.P., de la empresa XXXXX, los días 1 y 2 de mayo de 2013, por la cantidad de S/ 2096,05.
Igualmente, usó la tarjeta de crédito 4634-0300-0243-5017 clonada, de V.M.C.L., los días 15 y 16 de junio de 2013, por la suma de S/ 4719,49. También, utilizó los datos informáticos de la tarjeta de crédito 4634-0300-3840-6016, clonada de Lilia Begoña Huari Alva, los días 1, 2 y 3 de junio de 2013, por la cantidad de S/ 4702,62. De igual modo, usó la tarjeta de crédito previamente clonada 4074-1100-0013-0229, a nombre de C.J., los días 4 y 5 de junio de 2013 por la suma de S/ 1523,99 y USD 37,92; así como, la tarjeta de crédito 4634-0300-4177-4186, previamente clonada de J.L.B.L., el día 11 de mayo de 2013, por un monto ascendente a S/ 1689,50; y, la tarjeta de crédito clonada 4634-0300-3394-2015, de L.L.E., con fechas 12, 13 y 14 de junio de 2013, por la suma de S/ 1690,98.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. El Tribunal superior emitió sentencia de conclusión anticipada[2] en contra de la recurrente M.S.R., donde determinó la reparación civil sobre el razonamiento siguiente:
2.1. La realización de un delito no solo legitima la imposición de una sanción penal, sino que puede dar lugar a una obligación de indemnizar por los daños producidos. En ese sentido, el delito en cuanto hecho lesivo, constituye también un hecho civilmente relevante que autoriza a la parte agraviada exigir el pago de una reparación civil. Así, en materia penal el objeto procesal es doble; penal y civil. Debemos tener presente que la reparación civil origina la obligación de reparar el daño civil causado por un ilícito penal, debiendo entenderse por daño civil como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de un interés protegido, los daños patrimoniales y extrapatrimoniales.
2.2. Es bajo ese contexto que nuestro proceso penal cumple con uno de sus roles primordiales, que viene a ser la protección de la víctima y aseguramiento de la reparación de los derechos afectados por la comisión del delito, en cuya virtud garantiza la satisfacción de intereses que el Estado no puede dejar sin protección. La conformidad sobre el objeto civil está informada por los principios dispositivo y de congruencia, y en dicha vertiente, tiene como fin la restitución del bien y en caso de no ser posible, el pago de su valor, así como la indemnización de los daños y perjuicios irrogados; por lo que, partiendo del principio de autorresponsabilidad, por el cual asume que quien causa un daño debe responder por sus actos, debe fijarse prudencialmente el monto indemnizatorio.
2.3. Además, de debe tener en cuenta que la entidad agraviada tuvo que reembolsar la suma de S/ 40 732,77 a los clientes que se vieron afectados por el delito.
Inscríbete aquí Más información
III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
3. La defensa de la sentenciada M.S.R., en su recurso de nulidad fundamentado[3], planteó como pretensión que se declare nulo el extremo en que fija como regla de conducta el pago de la reparación civil, o alternativamente esta sea moderada hasta una suma menor. Sobre la base de los reclamos siguientes:
3.1. No se tomó en cuenta que la recurrente como muchos ciudadanos de a pie solo gana el sueldo mínimo.
3.2. No se consideró que la recurrente está afrontando el proceso sola, por lo que, al dictar una reparación civil exuberante a favor de la parte agraviada, es un exceso y le será imposible pagar, aunado a que la recurrente siempre dijo la verdad de los hechos.
3.3. A la recurrente le será imposible cumplir con este extremo de la sentencia dictada referida al pago de S/ 60 762,00, por su situación económica y carga familiar.
3.4. No se le corrió traslado del dictamen fiscal de forma física para poder absolverlo de forma adecuada en el extremo de la reparación civil. Si bien este dictamen ha sido leído en audiencia, es de verse de los actuados que el audio y video de la recurrente estaba fallando en las audiencias del veintitrés y veinticinco de junio del año en curso. Si el anterior abogado hubiere advertido a la recurrente de la reparación civil con la notificación del dictamen de forma física, no hubiere aceptado la recurrente en ningún momento, ya que se le hará un imposible pagar.
3.5. Al no haberse corrido traslado del dictamen fiscal con el monto de la reparación civil de forma física, se le privó del derecho de defensa y debido proceso.
3.6. Jamás se le notificó con anterioridad para participar en el control de acusación. Se le notificó el auto de enjuiciamiento el 9 de abril de 2025, después de nueve años aproximadamente. Se le notifica el control de acusación y auto de enjuiciamiento el mismo día de la audiencia.
3.7. La causa debió prescribir el 15 de junio de 2025
IV. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
4. Esta suprema Corte examinará la sentencia de mérito, conforme con lo prescrito por el numeral 4 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, vinculado al principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este supremo Tribunal; en cuya virtud se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, salvo la presencia de una nulidad manifiesta que vulnere una garantía procesal o material esencial que cause perjuicio a las partes. En el caso concreto, la recurrente postula como pretensión que se anule la reparación como regla de conducta, o sea disminuido el monto.
5. La defensa de la recurrente en sus agravios 3.4, 3.5 y 3.6 básicamente reclamó deficiencias en la notificación física del dictamen fiscal acusatorio, así como de la resolución de control de acusación y auto de enjuiciamiento, los cuales tuvieron repercusión en su decisión de someterse a la conclusión anticipada por el elevado monto de reparación civil.
6. En el caso concreto, el fundamento segundo de la Resolución 99 del 18 de marzo de 2025 es clara en señalar que se cumplió con poner en conocimientos de los sujetos procesales el dictamen acusatorio. Luego, mediante razón de la secretaria de Sala del 9 de abril de 2025, se informa que la acusada M.S.R. fue debidamente notificada con el auto de enjuiciamiento (que señaló fecha de inicio del juicio oral para el 9 de abril de 2025) a su domicilio consignado ante el Reniec (manzana Y, lote 47, urbanización Villa Corpac – Carabayllo) en fecha 1 de abril de 2025. Al no concurrir la declaran reo contumaz y mediante resolución del 15 de mayo de 2025 se señala nueva fecha para inicio del juicio oral, la misma que es notificada[4] a la ya referida dirección consignada ante Reniec, por lo finalmente concurrió la recurrente al inicio de juicio oral, mediante videoconferencia.
7. Y, aun cuando la defensa de la recurrente alegue defectos en la notificación, lo cierto es que el recurso de nulidad previsto en el Código de Procedimientos Penales se rige por el principio de trascendencia, según el cual no todo vicio es capaz de generar la anulación del proceso, sino solo aquellos que no sean capaces de ser subsanados. Y en el caso concreto se advierte que la sentenciada ha sido notificada en el domicilio que fue consignado ante Reniec, y que es su domicilio real, motivo por el cual una vez notificada con la última citación al nuevo inicio de plenario, en efecto concurrió.
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] Cfr. páginas 572 a 613 del expediente principal.
[2] Cfr. páginas 704 a 715 del expediente principal.
[3] Cfr. páginas 722 a 729 del expediente principal.
[4] Cfr. página 675
![La imposición de la reparación civil como regla de conducta en una pena suspendida posibilita que se realice un pago fraccionado a lo largo del plazo de suspensión, y no necesariamente total [RN 711-2025, Lima, ff. jj. 13-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BALANZA-LIBROS-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La «defraudación patrimonial» de la colusión agravada es una consecuencia real y efectiva de la concertación que importa la disminución efectiva del patrimonio estatal, por lo que constituye un elemento valorativo cuya acreditación exige inferencias lógicas (técnicas o científicas), saber: i) constatación del perjuicio a través de un ejercicio mental aritmético básico, donde la actuación pericial es prescindible; o, ii) constatación del perjuicio por una pericia o informe técnico, que requiere de estudios de mercado, identificación y valorización de los bienes, métodos contables, entre otros [Casación 431-2022, Cusco, ff. jj. 12-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-1-218x150.jpg)


![[Precedente vinculante] Bonificación por preparación de clases debe calcularse sobre la remuneración total o íntegra del docente [Casación 34397-2023, Lima] Profesor-docente-catedratico-universidad-clases-colegio-alumnos-LP Derecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/02/Profesor-docente-catedratico-universidad-clases-colegio-alumnos-LP-Derecho-218x150.png)
![Es inconstitucional que los plazos de prescripción de la ejecución de la pena se suspendan mediante un decreto de urgencia, una resolución administrativa o un criterio judicial interpretativo, pues están regulados por una norma de rango legal [Exp. 04535-2023-PHC/TC, ff. jj. 16-17]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)










![Curso modelo de preparación para el examen PROFA [GRATUITO]. Inicio: 27 NOV](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/MODELO-PREPARACION-EXAMEN-PROFA4-LPDERECHO-218x150.jpg)
![[VIVO] Clase gratuita sobre reducción de multas de Sunafil. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/REDUCCION-MULTAS-SUNAFIL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![¿Servidores 276 repuestos judicialmente tienen derecho al incentivo CAFAE? [Informe 2808-2025-EF/53.04]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/mujer-trabajadora-computadora-trabajo-remoto-teletrabajo-asistente-LPDerecho-218x150.png)





![Municipalidad no puede restringir el horario de funcionamiento de establecimientos comerciales [Resolución 0331-2025/CEB-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/fachada-indecopi-10-anos-LPDerecho-218x150.jpg)
![Municipalidad no puede restringir el horario para venta de bebidas alcohólicas en discotecas [Res. 0334-2025/CEB-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/02/indecopi-fachada-discoteca-LPDerecho-218x150.jpg)
![TUO del Reglamento de la Ley de demarcación y organización territorial [Decreto Supremo 134-2025-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/TUO-DEMARCACION-TERRITORIAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley 29571) [actualizado 2025] Codigo proteccion defensa consumidor - LPDercho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Codigo-proteccion-defensa-consumidor-LPDercho-218x150.png)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley General de Contrataciones Públicas [Ley 32069] (actualizada 2025)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-218x150.png)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)









![[VIDEO] Juez propone que todos los delitos se tramiten en unidades de flagrancia, sin excepción](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/DELITOS-PLANTEA-TABOA-LPDERECHO-218x150.jpg)




![Curso modelo de preparación para el examen PROFA [GRATUITO]. Inicio: 27 NOV](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/MODELO-PREPARACION-EXAMEN-PROFA4-LPDERECHO-324x160.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)




![La «defraudación patrimonial» de la colusión agravada es una consecuencia real y efectiva de la concertación que importa la disminución efectiva del patrimonio estatal, por lo que constituye un elemento valorativo cuya acreditación exige inferencias lógicas (técnicas o científicas), saber: i) constatación del perjuicio a través de un ejercicio mental aritmético básico, donde la actuación pericial es prescindible; o, ii) constatación del perjuicio por una pericia o informe técnico, que requiere de estudios de mercado, identificación y valorización de los bienes, métodos contables, entre otros [Casación 431-2022, Cusco, ff. jj. 12-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-1-100x70.jpg)
![Curso modelo de preparación para el examen PROFA [GRATUITO]. Inicio: 27 NOV](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/MODELO-PREPARACION-EXAMEN-PROFA4-LPDERECHO-100x70.jpg)
