Fundamento Destacado : Séptimo.- Ahora bien, del estudio de autos se advierte que mediante resolución ocho del tres de octubre de dos mil once, se aprobó la transacción extrajudicial presentada por la empresa demandante y se dio por concluido el proceso; luego, con fecha dieciocho de octubre del mismo año los codemandados interpusieron recurse de apelación contra la indicada resolución ocho, la cual fue concedida con efecto suspensivo mediante resolución diez del dos de noviembre del mismo año; por consiguiente, al disponerse la elevación de los autos al superior en grade, el juez de la demanda perdió competencia para continuar conociendo el tramite del proceso principal, recobrándola solo después de que los autos fueron devueltos con la resolución de vista del diecisiete de enero de dos mil doce que declaró nula la resolución ocho apelada.
Sumilla: se afecta el derecho al contradictorio y, por ende, el derecho de defensa, si se declara rebelde al demandado, sin considerar que el cómputo del plaza para contestar la demanda se encontraba suspendido por la concesión de la apelación con efecto suspensivo. Por lo que corresponde anular lo actuado para dar el derecho al demandado para defenderse.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N°4016-2017
CALLAO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa cuatro mil dieciseis – dos mil diecisiete; en audiencia publica realizada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado Félix Tafur Chávez y su cónyuge, obrante a fojas setecientos diecinueve, contra la sentencia de vista expedida el siete de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas setecientos cinco, que confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda.
II. ANTECEDENTES:
1.- DEMANDA
El presente proceso se inició con motivo de la demanda interpuesta por Compañia y Promotora Provelanz Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, dirigida en contra de Félix Tafur Chávez y su cónyuge dona Julissa Verónica Guillen Díaz, obrante a fojas ciento nueve, por la cual solicita la resolución de contrato de compraventa de fecha veintisiete de noviembre de dos mil siete y desalojo accesorio respecto del inmueble ubicado en la manzana K, late 43, del Programa de Vivienda Residencial Villas de Oquendo, Segunda Etapa, Callao.
Señaló que la demandante es una empresa dedicada al rubro inmobiliario, ya que adquieren diversos terrenos de grandes extensiones para lotizarlos, crear programas de vivienda y luego proceder a su venta. Entre las diversos programas de vivienda que tiene a su cargo se encuentra el Programa de Vivienda Villa Oquendo Segunda Etapa – Callao (con un área de mas de 100,000 metros cuadrados), donde se encuentra ubicado el lote sublitis (late 43 de la manzana K), el mismo que se encuentra dentro de un área de mayor extensión inscrita en la Partida Electrónica N° 70094245, cuyo proceso de habilitación e independización se encuentra en tramite, habiéndolo adquirido de sus anteriores propietarios Promotora Oquendo Sociedad Anónima, Villas Oquendo e lnversiones Euskaro Sociedad Anónima mediante minuta de compraventa del catorce de febrero de dos mil seis.
Refiere que por el contrato de compraventa celebrado el veintisiete de noviembre de dos mil siete le entregaron a las demandados el late 43 de la Manzana K del Programa de Vivienda Residencial Villas de Oquendo Segunda Etapa – Callao, par la suma de diez mil dólares americanos ($ 10,500.00), pagaderos en setenta cuotas, donde además se precisa que el inmueble indicado se encuentra dentro de un área de mayor extensión comprendido en la Ficha Registral N° 55123 y Partida Registral N° 70094245 del Registro de Propiedad lnmueble del Callao; pero que, sin razón alguna, las demandados dejaron de abonar las cuotas pactadas, par lo que mediante carta notarial de fecha primero de septiembre de dos mil ocho les requirieron el pago de las tres cuotas impagas hasta esa fecha, que ascendían a cuatrocientos noventa y cinco dólares americanos ($ 495.00), bajo apercibimiento de dar par resuelto el contrato de compraventa, al cual hicieron caso omiso y pese al tiempo transcurrido no realizaron el pago respectivo. Agregan que resuelto el contrato deberá disponerse la restitución del inmueble sublitis de un área de ciento cinco metros cuadrados, inscrito en la Partida Registral N° 70094245.
[Continúa…]
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