Fundamentos destacados: Sexto. Que, en tal sentido, se determina que la minuta de compraventa es un documento público, de conformidad con lo establecido en el inciso dos del artículo doscientos treinta y cinco del Código Procesal Civil, porque se otorgó ante notario público, con lo que rebasó el ámbito de la esfera privada de los contratantes, como acertadamente lo argumentó la Sala Penal Superior al momento de confirmar la sentencia de primera instancia.
Séptimo: Que, de lo expuesto precedentemente se aprecia que la existencia del delito (falsedad ideológica) y la responsabilidad penal de la encausada Curi Carrasco están suficientemente acreditadas con la minuta de compraventa de fojas veintiuno (tomo uno) y el testimonio del señor notario público Alipio Remón Buitrón de fojas trescientos setenta y uno (tomo dos), en cuanto la recurrente hizo insertar el pago de cuarenta y nueve mil dólares americanos a favor de la vendedora, sin que tal hecho se haya producido en la realidad, con perjuicio de los agraviados, que fueron instituidos como herederos legales del bien materia de litis (ver copia literal de la Partida registral número P once millones treinta y siete mil treinta y cuatro, de fojas ciento treinta y tres, tomo uno, de la Oficina Registral de Ayacucho). En consecuencia, la pretensión impugnatoria no es amparable.
Sumilla: Delito de falsedad ideológica. Al haberse establecido que es público el documento donde la procesada insertó el pago del precio de la compraventa a favor de la vendedora, sin que tal hecho se haya producido en la realidad, su responsabilidad penal está suficientemente acreditada, por lo que la condena impuesta en su contra y que fue confirmada por la sentencia de vista, es conforme a Ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 1551-2017, AYACUCHO
Lima, veinticinco de junio de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad (concedido vía recurso de queja excepcional) interpuesto por la encausada Martha Curi Carrasco contra la Resolución número cuarenta y dos, de fojas setecientos cuarenta y cinco (tomo cuatro), que contiene la sentencia de vista del dieciocho de junio de dos mil quince, que confirmó la Resolución número treinta y cinco, de fojas seiscientos cincuenta y seis (tomo cuatro), que contiene la sentencia del veinticuatro de octubre de dos mil catorce, que la condenó como autora de la comisión del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica, en perjuicio de los hermanos Héctor, Teodoro y Estela Curi Carrasco, y como tal le impuso cuatro años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspendió condicionalmente por el plazo de tres años, sujeta a determinadas reglas de conducta, doscientos días multa y fijó la suma de mil soles por concepto de reparación civil que deberá pagar a los agraviados. Con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Titular de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal.
Intervino como ponente el señor Juez Supremo Prado Saldarriaga.
CONSIDERANDO
Primero. Que la procesada Curi Carrasco, en su recurso formalizado de fojas setecientos cincuenta y ocho (tomo cuatro), sostuvo que:
1.1. El Tribunal de Instancia, al confirmar la sentencia de primera instancia, no consideró que la imputación atribuida por el Ministerio Público es imprecisa, ya que el delito de falsedad ideológica descrito en el artículo cuatrocientos veintiocho del Código Penal está compuesto de dos párrafos, pero no se precisó en cuál de ellos estaría incursa la imputación.
1.2. Asimismo, no ponderó que la minuta de compraventa de fojas ciento veinticuatro (tomo uno), donde se habrían introducido hechos falsos, no es un documento público porque si bien en su elaboración habría intervenido el notario Alipio Remón Buitrón, tal circunstancia no lo convierte en público, puesto que ni siquiera fue incorporado a una escritura pública.
[Continúa…]
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