Sumilla: Una motivación es aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
Corte Superior de Justicia de Lima
Segunda Sala Civil Subespecializada en Materia Comercial
EXPEDIENTE N° 252-2022-0(EJE)
DEMANDANTE : MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDADO : INGRAM MICRO SAC
MATERIA : ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL
RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE
Miraflores, treinta de noviembre de dos mil veintitrés. –
VISTOS; habiéndose llevado a cabo la vista de la causa con las formalidades de ley; oídos los informes orales; interviniendo como ponente la señora Juez Superior GALLARDO NEYRA.
I. OBJETO DEL RECURSO
Es materia de pronunciamiento la demanda de Anulación de Laudo Arbitral interpuesta por el MINISTERIO PÚBLICO contra el Laudo Arbitral de derecho de fecha 14 de marzo de 2022 expedido por el Árbitro Único doctor Ricardo Rodríguez Ardiles y, Orden Procesal Número Seis de fecha 18 de abril de 2022.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El demandante MINISTERIO PÚBLICO interpone demanda de anulación de laudo arbitral amparado en el literal b) inciso 1 del artículo 63° del Decreto Legislativo N°1071.
Conforme aparece de folios 03 y sigu8ientes del EJE, se aprecia que la entidad demandante sustenta su pretensión en los siguientes fundamentos fácticos:
3. Que, para el caso, a fin de resolver el recurso de anulación planteado, manifestamos que el extremo del Laudo que es materia del recurso, es respecto a lo resuelto sobre lo siguiente:
«SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se deje sin efecto la resolución de la Orden de Compra Nro 1474-2020 «Adquisición de Computadoras de Escritorio y Monitores para las diversas dependencias del MP» dispuesta por el Ministerio Público a través de la Carta No. 0007-2021- MP-FN-GG-OGLOG de fecha 18 de enero de 2021.
4. Que, de la citada pretensión se desprende que el contratista cuestiona la resolución de la Orden de Compra Nro. 1474-2020, efectuada por el Ministerio Público por causal de exceso de penalidad por mora.
5. Que, al respecto, conforme lo manifestamos en el escrito de interpretación e integración de laudo arbitral, el Árbitro Único para resolver la segunda pretensión principal de la demanda señaló en los considerandos 82 y 83, lo siguiente:
82. En buena cuenta, la Entidad realizó un ejercicio resolutorio anticipado toda vez, que a la fecha de emisión de la decisión recién se alcanzaba el máximo de la penalidad por mora. Es decir, la Entidad, para el cálculo de la mora, tomó en cuenta el mismo 18 de enero de 2021 cuando a dicha oportunidad, aún no había finalizado el dia e introdujo una lógica de fracción de día no prevista en la legislación, con lo cual, el Árbitro Único advierte que la Entidad no ponderó adecuadamente el procedimiento del cálculo de la penalidad por mora ya que en forma anticipada sin que concluya el día de 18 de enero de 2021, ya estaba imputando el máximo de la penalidad por mora, por lo que la resolución del Contrato deviene en un ejercicio resolutorio inválido.
83.Un argumento que no podría sostenerse es que la resolución de la Carta N° 00007-2021- MP-FN-GG-OGLOG de fecha 18 de enero de 2021 se notificó vía conducto notarial el 20 de enero de 2021, no obstante, ello no soslaya que la decisión de la Entidad de resolver el Contrato por el máximo de la penalidad por mora se efectuó el 18 de enero de 2021 cuando recién en dicha oportunidad se alcanzaba el máximo de la penalidad por mora, razón por la cual, resulta irrelevante para el presente caso, la fecha de notificación de la citada carta, toda vez que la decisión de la Entidad se produjo en una fecha, 18 de enero de 2021, antes del vencimiento del dia donde recién se cumplía el supuesto habilitante para la resolución del Contrato.
Asimismo, el señor Procurador del Ministerio Público señala:
Como se ha señalado, para que la resolución de un contrato por acumulación del máximo de penalidad sea válida se requiere de un procedimiento formal que exige la norma, que es la comunicación mediante CARTA NOTARIAL, de lo contrario es NULO, en el caso la notificación mediante carta notarial se realiza el dia 19 de enero de 2021, un dia después que se acumulará el máximo de la penalidad por mora (18.01.2021).
Entonces, bajo ese razonamiento, resulta impreciso, oscuro y contradictorio que el Arbitro Único sustente su posición de manera subjetiva, fuera del marco legal, indicando que la Entidad realizó un ejercicio resolutorio anticipado, en tanto a la fecha de emisión de la decisión recién se alcanzaba el máximo de la penalidad por mora.
Ciertamente, la Carta N° 00007-2021-MP-FN-GG-OGLOG tiene fecha de redacción el 18.01.2021, sin embargo, esa fecha no es la que se considera válida, en tanto, bajo el marco de la Ley de Contrataciones del Estado ésta se considera válida y eficaz recién desde su notificación efectuada por conducto notarial, que justamente se realiza a fin de establecer la FECHA CIERTA en tanto es certificado por notario público.
[Continúa…]
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