El VII pleno Jurisdiccional Laboral y Previsional, emitido por la Corte Suprema , uniformó los criterios en torno a la indemnización por despido arbitrario de los trabajadores de dirección y de confianza de los regímenes laborales público y privado, y de las empresas del Estado.
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En ese sentido, dicho documento de trabajo estableció para entidades privadas lo siguiente:
– Aquellos trabajadores que ingresaron directamente a un cargo de confianza o de dirección, no les corresponde el pago de la indemnización por despido arbitrario en caso su empleador les retire la confianza.
– Aquellos trabajadores que ingresaron inicialmente a un cargo en el que realizaban funciones comunes y que, posteriormente, accedieron a un cargo de confianza o dirección dentro de la misma empresa o institución privada, les corresponde el pago de la indemnización por despido arbitrario en caso su empleador les impida reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo luego de retirada la confianza; o cuando el propio trabajador opte por no reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo.
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Por otro lado, en el caso de los trabajadores de dirección o de confianza de entidades públicas, cuando se les retire la confianza y sean despedidos, no genera indemnización alguna para aquellos que fueron designados directamente a un cargo de confianza o de dirección.
Mientras que en el caso de los trabajadores de dirección o de confianza de empresas del Estado, tampoco genera derecho a indemnización alguna para aquellos trabajadores que fueron designados directamente a un cargo de confianza o de dirección, y a los cuales posteriormente se les retire la confianza o se les remueva de dicho cargo.
Respecto a los trabajadores que desarrollaban labores comunes u ordinarias y que luego fueron promovidos a cargos de dirección o de confianza, dentro de las mismas entidades públicas o empresas del Estado en las que trabajan, una vez que se les retire la confianza o sean removidos de dichos cargos, sí les corresponderá el pago de la indemnización por despido arbitrario, en caso su empleador les impida reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo; o cuando el propio trabajador opte por no reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo.
En su perfil de Facebook, el maestro Javier Neves señaló que la diferencia entre otorgar indemnización a trabajadores ordinarios que accedieron a cargos de confianza y no efectuarlo a gerentes o personal que fue de confianza desde el inicio, afecta dos principios generales del derecho: “No se puede distinguir donde la ley no lo hace” y “Las normas que establecen excepciones o restricciones no se interpretan extensivamente”. Textualmente señaló:
El criterio consolidado era que dichos trabajadores, sin distinción del medio de acceso a la categoría, por designación o promoción, tenían derecho a una indemnización en caso de despido injustificado, ya que la pérdida de la confianza no era un motivo justificado. La decisión afecta dos principios generales del derecho: “No se puede distinguir donde la ley no lo hace” y “Las normas que establecen excepciones o restricciones no se interpretan extensivamente”.
Por su parte, el abogado laboralista Jorge Toyama, en Gestión, señaló que:
Lo que pasará es que los gerentes y los directores ejecutivos (CEO), pactarán indemnizaciones o la reposición contractualmente, ya que este tipo de acuerdos no son ilegales. Y, de otro lado, los plenos jurisdiccionales no tienen rango de ley; razón por la cual los jueces al decidir casos similares podrían apartarse de este criterio. Y, finalmente, inclusive el Tribunal Constitucional ha precisado que sí cabe el pago de la indemnización al personal de confianza, o reposición si hubo promoción.
Un criterio semejante esgrimió el laboralista César Lengua:
[N]o deja de ser conflictiva la compatibilidad de este criterio con el artículo 27 de la Constitución, en la medida en que se estaría privando a los trabajadores de exclusiva confianza de la adecuada protección contra el despido arbitrario.
El pronunciamiento podría tener un impacto fiscal si la empresa decidiese pagar voluntariamente la indemnización por despido a un trabajador de confianza que, según la Corte Suprema, no tendría este derecho. Si no se trata de una indemnización obligatoria, su pago voluntario implicaría que dicha suma constituya renta de quinta categoría para el trabajador, cuya retención debería hacer la empresa.
Acuerdo de la Corte Suprema sobre el personal de confianza o dirección | ||
Tema | Contenido | |
Indemnización por despido arbitrario en caso de trabajadores de dirección |
Sector Privado |
No corresponde el pago a aquellos trabajadores que ingresaron directamente a un cargo de confianza o de dirección, en caso que su empleador decida retirarles la confianza. |
Corresponderá a aquellos trabajadores que ingresaron inicialmente a un cargo con funciones ordinarias y luego ocuparon un cargo de dirección o confianza en la misma empresa, en caso que su empleador, al retirarle la confianza, impida regresar a su puesto anterior o cuando el trabajador opte por no reincorporarse | ||
Sector público y empresas del Estado |
Los trabajadores de direcciones o de confianza de entidades públicas designados a un cargo de confianza o dirección, no acceden a indemnización por retiro de confianza o remoción del cargo. | |
Los trabajadores de dirección o de confianza de las empresas el Estado, designados directamente a un cargo de confianza o de dirección, no acceden a una indemnización por retiro de confianza o remoción del cargo. | ||
En el caso de trabajadores que han venido desarrollando labores ordinarias y luego son promovidos a cargos de dirección o confianza en las entidades públicas o empresas del Estado, retirada la confianza o removidos de sus cargos, se pagará una indemnización si su empleador les impida reincorporarse al puesto anterior o cuando el trabajador opte por no reincorporarse. |