La ilogicidad de la motivación corresponde a que la conducta atribuida “recibir” no se subsume en el tipo penal de trata de personas [Casación 157-2021, Puno]

Jurisprudencia destacada por el estudio Pariona Abogados

sumilla: Indebida aplicación de la norma penal e ilogicidad de la motivación

a. La Sala Superior no analizó la configuración de la conducta “retener”, conforme invocó el procesado en su recurso de apelación. En lugar de ello, señaló que la sentenciada Bertha Colquehuanca Ccama trasladó el dominio de la menor al recurrente, quien se encargaba de forma directa de la conducción y administración del negocio de los juegos mecánicos durante su ausencia, concluyendo que la participación del procesado tiene concordancia con el marco conceptual del delito de trata de personas respecto a los verbos típicos “promover, favorecer o facilitar”. Sin embargo, de acuerdo con el requerimiento acusatorio, el Ministerio Público imputó las conductas “retener” y “recibir”. Esto es, emitió pronunciamiento sobre verbos rectores no imputados. De ahí que, en el caso concreto, se dio una indebida aplicación de la norma penal.

b. En cuanto a la ilogicidad de la motivación, debemos indicar que esta se encuentra relacionada con la otra conducta atribuida al recurrente: recibir. Así, la Sala Superior en el último párrafo del literal  a) del numeral 7.2 del ítem “Sétimo.- Análisis del Caso Concreto” (sic), luego de describir lo señalado por el Juzgado Penal Colegiado, concluyó sobre las conductas “promueve, favorece o facilita”; sin embargo, la argumentación utilizada por el aludido Juzgado tiene relación con la conducta “recibir”; esto es, la Sala se pronunció sobre conductas que, incluso, no fueron atribuidas al recurrente. Por tanto, la ilogicidad de la motivación resulta del propio tenor de la sentencia de vista. La reseña que precedió a la conclusión es distinta a lo que la Sala Superior afirma. En tal virtud, al dictarse sentencia de vista se incurrió en los vitiums in iure denunciados por el encausado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N° 157-2021, PUNO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, cuatro de octubre de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Gustavo Miguel Miranda Yucasi contra la sentencia de vista, del ocho de septiembre de dos mil veinte (foja 490), emitida por la Sala Superior Penal de Apelaciones de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia, del dos de diciembre de dos mil diecinueve (foja 377), que lo condenó como coautor del delito contra la libertad-trata de personas en la modalidad agravada, en agravio de la menor N. M. T. T. y le impuso cinco años de inhabilitación; así como en el extremo que revocó la pena de doce años impuesta en primera instancia y, reformándola, le impuso once años de pena privativa de libertad; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. El representante de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Trata de Personas de Puno, mediante requerimiento acusatorio (foja 1), formuló acusación contra Bertha Colquehuanca Ccama y el recurrente Gustavo Miguel Miranda Yucasi, como coautores del delito contra la libertad personal-trata de personas en la modalidad agravada, a quien se le imputó lo previsto en los numerales 1[1] y 2[2] del artículo 153 del Código Penal, concordado con el numeral 6[3] del primer párrafo del artículo 153-A del citado código sustantivo y el numeral 2[4] del segundo párrafo del mismo artículo[5].

1.2. La audiencia de control de acusación se efectuó el diecinueve de junio de dos mil dieciocho, conforme se desprende del acta concernida (foja 21). Culminados los debates, se dictó auto de enjuiciamiento, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por las partes procesales y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.

Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia

2.1. Mediante auto de citación de juicio oral, del tres de julio de dos mil dieciocho (foja 27), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Al no asistir a la instalación del juicio oral, el recurrente GUSTAVO MIGUEL MIRANDA YUCASI fue declarado reo contumaz, por resolución del veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho (foja 37).

Puesto a disposición del Juzgado Penal Colegiado, la audiencia de juicio oral se instaló debidamente el doce de agosto de dos mil diecinueve (foja 238), y se desarrolló en varias sesiones, hasta arribar a la lectura del adelanto de fallo, el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, conforme consta en el acta respectiva (foja 372).

2.2. Así, la lectura íntegra de la sentencia se realizó el dos de diciembre de dos mil diecinueve (foja 377), por la cual se condenó a GUSTAVO MIGUEL MIRANDA YUCASI como coautor del delito contra la libertadtrata de personas en la modalidad agravada, en agravio de la menor N. M. T. T., a doce años de pena privativa de libertad e inhabilitación por cinco años, conforme al inciso 4 del artículo 36 del Código Penal. Con relación a la reparación civil, se ordenó considerarlo como responsable solidario del pago, conforme a lo fijado en la sentencia condenatoria dictada en contra de su coacusada, Bertha Colquehuanca Ccama.

2.3. Contra dicha decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante resolución del veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve (foja 461), disponiéndose la alzada a la Sala Penal Superior.

[Continúa…]

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1 Medio: situación de vulnerabilidad. Conducta: “recepción” y retención.
2 Finalidad: explotación laboral.
3 El hecho es cometido por dos o más personas.
4 La víctima es menor de catorce años de edad
5 Los artículos 153 y 153-A del Código Penal, fueron reubicados a los artículos 129-A y 129-B,
por los literales a) y b) del artículo 2 de la Ley n.o 31146, respectivamente, publicada
el treinta de marzo de dos mil veintiuno

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