SUMILLA: IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA. El artículo 28 inciso 3 de la Constitución Política del Perú consagra el derecho de huelga, correspondiendo al Estado la cautela de su ejercicio democrático. En ese contexto, en tanto la huelga no sea declarada ilegal, no puede ser considerada irregular o ilegítima, menos catalogarla como falta disciplinaria susceptible de sanción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación N° 1594-2019, Arequipa
Lima, veintinueve de setiembre de dos mil veintiuno.-
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
Vista la causa número mil quinientos noventa y cuatro – dos mil diecinueve; efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO.
Se trata del recurso de casación interpuesto por Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta a fojas ciento ochenta y tres, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número 10, de fojas ciento veintitrés, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución número 6, de fojas ochenta y seis, de fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda de Impugnación de Sanción Disciplinaria; en consecuencia, se ordenó dejar sin efecto la sanción impuesta de severa llamada de atención escrita, se retire de los registros y del file personal del demandante Giovanni Martín Abril Alcázar la sanción impuesta, con costos y costas del proceso, con lo demás que contiene.
II.- ANTECEDENTES.
2.1. DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
2.1.1. Mediante el presente proceso, el accionante Giovanni Martín Abril Alcázar interpone demanda contra Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, teniendo como pretensión principal la impugnación de una sanción disciplinaria, a fin de que se deje sin efecto la sanción de severa llamada de atención escrita que ha impuesto la empresa demandada, mediante carta de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete; y, como pretensión accesoria solicita el retiro de la sanción impuesta de los registros y de su file personal.
Como sustento de la demanda, el emplazante refiere que: i) El Sindicato Cerro Verde convocó a una huelga indefinida a iniciarse el día diez de marzo de dos mil diecisiete, la cual se materializó en tal fecha, extendiéndose hasta el veinticuatro de marzo del mismo año, para lo cual se cursaron previamente los respectivos documentos indicando los plazos de huelga ante el empleador, así como a la Gerencia Regional de Trabajo de Arequipa, observando que mediante el Auto Directoral número 011-2017-GRA/GRTPE-DPSC, se declaró improcedente la comunicación del plazo de huelga por incumplimiento de un requisito formal, resolución administrativa que fue impugnada y luego confirmada por la Resolución de Gerencia Regional número 059-2017-GRA/GRTPE; ii) La empresa emplazada, mediante una carta le impuso al demandante la sanción disciplinaria de severa llamada de atención escrita, bajo el argumento de haber incurrido en una paralización intempestiva, por haberse ejecutado la huelga pese a haber sido declarada improcedente; iii) Solo la declaratoria de ilegalidad de una huelga determina que los trabajadores que la iniciaron vuelvan irremediablemente a sus puestos de trabajo; de no ser así, son pasibles de ser sancionados disciplinariamente; y, iv) Se acató la huelga, y durante el tiempo que duró, la Autoridad Administrativa de Trabajo no emitió resolución consentida y ejecutoriada alguna declarando la ilegalidad de la misma, y menos la emplazada requirió colectivamente a los trabajadores, reincorporarse a sus labores; por tanto, la sanción disciplinaria no cuenta con respaldo normativo.
2.1.2. Al contestar la demanda, la empresa accionada señala que: i) La controversia radica en establecer si los trabajadores de la empresa, entre ellos el demandante, estaban facultados o no legalmente a ejecutar la medida de fuerza, a pesar de que la Autoridad Administrativa de Trabajo no solo declaró improcedente su comunicación, sino que dispuso que no se ejecute; ii) El rechazo de la comunicación de huelga por improcedencia es de carácter definitivo, y por tanto no es subsanable; por dicho motivo, se tiene por no presentada la citada comunicación; y a pesar de ello, se ejecutó la medida de fuerza; la que es irregular, lo que ha sido reconocido por el emplazante; por tanto, si no hay comunicación de huelga, la medida de fuerza es evidentemente intempestiva; además, porque la Resolución número 11-2017-GRA-GRTPEDPSC dispuso que los trabajadores se abstengan de materializar la medida de fuerza; iii) Resulta inadmisible e ilegal que se sostenga que las resoluciones solo deben ser cumplidas por el empleador, y que los trabajadores están exonerados, al afirmar que la declaratoria de improcedencia no impide legalmente que los trabajadores materialicen la huelga; y, iv) La sanción impuesta no tiene relación alguna con la ilegalidad de la huelga, ni el trabajador ha sido sancionado por ello; en el caso que se declare la ilegalidad de la huelga, la empresa podrá requerir que los trabajadores se reintegren a su labor, de conformidad con el artículo 73 del Reglamento del Texto Único Ordenado del Decreto Ley 25593, y si no asisten, es facultad del empleador sancionarlos; pero este no es el caso, pues se les ha sancionado por haber ejecutado una medida de fuerza intempestiva, y esta sanción está prevista en el inciso a) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, lo cual se encuentra conforme al derecho individual de trabajo.
2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El a quo mediante la sentencia contenida en la Resolución número 6, de fojas ochenta y seis, de fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, declaró fundada la demanda; en consecuencia, dejó sin efecto la sanción disciplinaria de severa llamada de atención escrita, impuesta por la empresa accionada; y, se ordena a la emplazada retirar de los registros y del file personal del accionante la sanción que se le impuso; con costas y costos del proceso.
Sostiene el juez de la causa que: i) Con relación a la pretensión principal, el demandante paralizó sus funciones durante la vigencia de la huelga; sin embargo, no existió resolución que resuelva en definitiva la improcedencia de la comunicación de huelga. En ese sentido, precisa que mientras no exista dicha resolución, los trabajadores pueden ejercer tal derecho, siendo que en el caso de autos, la resolución de improcedencia de la paralización aún no se encontraba consentida al 10 de marzo de 2017, fecha en que se inicia la huelga; advirtiéndose que la demandada no ha probado que hizo el requerimiento a los trabajadores para que se reincorporen a sus labores, con lo cual se demuestra que la sanción impuesta no ha sido emitida conforme a ley; y, ii) Respecto a las pretensiones accesorias, señala el a quo, que al haberse dejado sin efecto la sanción impuesta al emplazante, deviene en fundadas las pretensiones accesorias; por tanto, corresponde que la impugnante cumpla con retirar de sus registros y del file personal dicha sanción disciplinaria.
2.3. SENTENCIA DE VISTA.
La Sala Superior, ante la apelación de la empresa demandada, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número 10, de fojas ciento veintitrés, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, con similares términos.
[Continúa…]



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