FUNDAMENTO DESTACADO: CUARTO. Preliminar. Que el delito de tráfico de influencias simuladas está previsto en el artículo 400 del Código Penal. Consiste en que el agente activo invocando o teniendo influencias simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial. Este es el delito acusado expresamente por la Fiscalía en su acusación escrita [vid.: folio uno], siendo del caso resaltar que emitida la acusación debe estarse a sus propios términos.
∞ 1. El encausado PAREDES QUIROZ fue requerido por el encausado Mandriotti Castro, Gobernador Regional del Callao y presidente de la Academia Deportiva Cantolao, para que ejerza influencias, en función a su cargo de Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, y que logre la libertad de un allegado de este último: Leonel Esteban Valencia Valle, detenido por la Policía e investigado en la Fiscalía por los delitos de tenencia ilegal de armas de fuego.
∞ El cargo formulado por la Fiscalía Suprema es que el imputado Paredes Quiroz fue llamado por su coimputado Mandriotti Castro para que ejerza influencias sobre el fiscal del caso y que Paredes Quiroz ofreció interceder ante el Ministerio Público –en todo caso el encausado Mandriotti Castro dedujo las influencias de Paredes por el cargo que desempeña, por su capacidad para influir en la fiscal provincial que conocía el caso de Valencia Valle [SALINAS SICCHA, RAMIRO: Delitos contra la Administración Pública, 4ta. Edición, Editorial Grijley, Lima, 2016, p. 675]. Así está reconocido en la jurisprudencia suprema [Sentencia de Apelación 2-2001/San Martín, de 24 de noviembre de 2021], desde que lo destacable es una lógica de prevalimiento.
∞ 2. Asimismo, se calificó el hecho como influencias simuladas; y, según los datos incorporados por la Fiscalía, el imputado solo llamó a la fiscal para preguntarle sobre el caso, sin que pida una liberación o favorecimiento al detenido Valencia Valle; pero al comunicarse con la fiscal provincial del caso, aunque no le pidió una decisión o medida favorable para Valencia Valle, desde luego, su conducta iba dirigida a favorecer lo que pretendía el “comprador o interesado”: Mandriotti Castro, sin efectivizarla.
∞ 3. Además, se indica que tal invocación de influencias perseguía que se apoye y se mantenga a su hijo en el equipo de futbol del club que dirigía su coimputado Mandriotti Castro. El objeto o elemento corruptor es “…cualquier otra ventaja o beneficio”, el cual es una cláusula general que comprende cualquier privilegio o beneficio, tales como empleos, favores, laborales, premios, etcétera. En el presente caso, desde esta perspectiva general –más allá de la necesidad de su ulterior acreditación con los elementos prueba pertinentes– la Fiscalía afirmó que el imputado pretendía se beneficie a su menor hijo para que se mantenga en el equipo de Futbol del Club Cantolao.
∞ 4. En cuanto al destino de las influencias, es de precisar el Ministerio Público tiene atribuciones, en sentido amplio, en el proceso penal y puede adoptar decisiones en orden a la persecución penal [Ejecutoria Suprema RN 11- 2003/Lima, de 23 de julio de 2003]. En el caso concreto, tal como se imputa, la Fiscalía provincial estaba por decidir el ejercicio de la acción penal contra el detenido Aquiño Caro.
Sumilla: Título: Tráfico de influencias y Omisión funcional. Excepción de improcedencia de acción. 1. La excepción de improcedencia de acción (ex artículo 6, apartado 1, literal ‘b’, del Código Procesal Penal) está circunscripta a analizar el carácter de injusto típico y punible del hecho materia de imputación por el Ministerio Público; es decir, si, dada la descripción del acto de acusación, se está ante un comportamiento típico y antijurídico y, en su caso, punible.
Por las características de la excepción planteada, no es posible examinar el sustento probatorio de los hechos atribuidos ni aportar actos de investigación que afirmen la posición defensiva del imputado y nieguen los cargos. Solo corresponde realizar un juicio de subsunción jurídico penal, tal y conforme fluye del hecho narrado por el Ministerio Público.
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2. El cargo de la Fiscalía Suprema es que el imputado Paredes Quiroz fue llamado por su coimputado Mandriotti Castro para que ejerza influencias sobre el fiscal del caso y que ofreció interceder ante este último –en todo caso Mandriotti Castro dedujo las influencias de Paredes por el cargo que desempeña, por su capacidad para influir en la fiscal provincial que conocía el caso de Valencia Valle, desde que lo destacable es una lógica de prevalimiento.
Asimismo, se calificó el hecho como influencias simuladas; y, según los datos incorporados por la Fiscalía, el imputado solo llamó a la fiscal para preguntarle sobre el caso, sin que pida una liberación o favorecimiento al detenido Valencia Valle; pero al comunicarse con la fiscal provincial del caso, aunque no le pidió una decisión o medida favorable para Valencia Valle, desde luego, su conducta iba dirigida a favorecer lo que pretendía el “comprador o interesado”: Mandriotti Castro. Tal invocación de influencias perseguía que se apoye y se mantenga a su hijo en el equipo de futbol del club que dirigía su coimputado Mandriotti Castro. El objeto o elemento corruptor es “…cualquier otra ventaja o beneficio”, el cual es una cláusula general que comprende cualquier privilegio o beneficio, tales como empleos, favores, laborales, premios, etcétera. En el presente caso, desde esta perspectiva general —más allá de la necesidad de su ulterior acreditación con los elementos de prueba pertinentes— la Fiscalía afirmó que el imputado pretendía se beneficie a su menor hijo para que se mantenga en el equipo de Futbol del Club Cantolao.
3. El supuesto de omisión de actos funcionariales del artículo 377 del Código Penal sanciona al funcionario público que, ilegalmente, omite algún acto de su cargo. El agente infringe una norma de mandato (mera omisión de una actividad exigida por la ley). El artículo 33, inciso 16, de la Ley de carrera fiscal estipula como deber de los fiscales, dedicarse exclusivamente a la función fiscal —salvo el ejercicio de la docencia universitaria hasta por ocho horas semanales, o labores de investigar o intervenir, a título personal, en congresos y conferencias—. Se trata, sin duda, de un deber general, de exclusividad en el ejercicio del cargo, no de un mandato específico según una situación determinada, de un hacer jurídicamente exigido que demanda del agente oficial una conducta concreta vinculada a su ejercicio funcional. Se está, en todo caso, ante un injusto disciplinario, no ante un injusto penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE APELACIÓN N° 242-2022/SUPREMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–AUTO DE APELACIÓN SUPREMA–
Lima, veintiocho de junio de dos mil veintitrés
AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: los recursos de apelación interpuestos por el señor FISCAL SUPREMO EN LO PENAL, LA SEÑORA PROCURADORA PÚBLICA ADJUNTA EN DELITO DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS y la defensa del encausado SANDRO MARIO PAREDES QUIROZ contra el auto de primera instancia de fojas mil trescientos sesenta y uno, de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción respecto del delito de tráfico de influencias y fundada la excepción de improcedencia de acción en lo concerniente al delito de omisión de actos funcionales en agravio del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
[Continúa…]
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