Fundamentos destacados: Octavo.- Que, en el caso de autos, como se ha indicado, es en virtud a lo establecido en el artículo Vil del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que las instancias de mérito han determinado que la pretensión del actor se encontraba regulada bajo los alcances del artículo 1321 del Código Civil (inejecución de obligaciones), en tanto que fue el cese de la demandante que la privó de los ingresos que venía percibiendo en virtud a la relación contractual que mantenía con el Ministerio Público, motivo por el cual corresponde otorgarle la indemnización por el lucro cesante y daño moral respectiva, y si bien es cierto la entidad recurrente, alega que se ha vulnerado su derecho de defensa, el mismo no se advierte de autos, en tanto la emplazada ha sustentado su contestación negando la indemnización peticionada, al considerar que no corresponde otorgar las remuneraciones dejadas de percibir y que su conducta ha sido remediada al haberse declarado fundada la demanda de acción de amparo, tanto más si en el auto admisorio de fojas ciento diecinueve, el Juez de primera instancia resolvió admitir a trámite la demanda como indemnización en forma genérica; motivo por el cual no se configura la infracción del artículo 139 incisos 5° (motivación de las resoluciones judiciales) y 14° (derecho de defensa) de la Constitución Política del Estado, en primer lugar por que la decisión adoptada por el Ad Quem contiene los fundamentos fácticos y jurídicos necesarios para amparar la demanda y en segundo lugar porque la demandada se apersonó al proceso y contestó la demanda oportunamente, habiendo negado la indemnización peticionada y apelando la decisión de la A Quo que amparó la pretensión de la actora, motivo por el cual esta denuncia es infundada.
Noveno.- Que, en relación a la causal de infracción normativa de los artículos 1321 y 1322 del Código Civil que regulan la responsabilidad civil contractual, así como la inaplicación de los artículos 1969, 1984 y 1985 del acotado Código sobre responsabilidad civil extracontractual, debe señalarse que en autos ha quedado acreditado, como se ha indicado, que la demanda versa sobre indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual, consiguientemente tampoco se configura esta denuncia, debiendo ser declarada infundada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 777-2012, LIMA
Lima, veintidós de enero de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con el acompañado, vista la causa número setecientos setenta y siete guión dos mil doce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación de fojas cuatrocientos cincuenta y siete, de fecha doce de enero de dos mil doce, interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintinueve, de fecha veintidós de noviembre de dos mil once, que confirma la sentencia papelada de fojas doscientos ochenta y siete, que declara fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios; en los seguidos por Ana Esmeralda Arroyo Távara de Román contra el Ministerio Público.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha dieciséis de mayo de Y dos mil doce, declaró procedente el recurso por la causal de infracción normativa referida a:
2.1. La aplicación indebida de los artículos 1321 y 1322 del Código Civil que regulan la responsabilidad civil contractual, así como la inaplicación de los artículos 1969, 1984 y 1985 del acotado Código sobre responsabilidad civil extracontractual, al considerar que en su opinión el cese de la demandante no ha sido consecuencia de una inejecución de obligaciones o incumplimiento contractual por parte del demandado Ministerio Público, sino que se debió al cumplimiento de lo establecido en el Decreto Ley número 25735, situación que determinaba que la presente controversia sea ventilada bajo las reglas de la responsabilidad extracontractual.
2.2. La vulneración del derecho a la defensa, porque alega que en todo el proceso ha contestado la demanda y presentado sus respectivos alegatos de acuerdo a las reglas de la responsabilidad extracontractual; empero, al resolverse el presente caso tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia se aplicaron las disposiciones de la responsabilidad contractual.
2.3. En aplicación del artículo 392-A del Código Procesal Civil y en forma excepcional la infracción del artículo 139 inciso 5° de la Constitución Política del Estado, en tanto de la lectura de la sentencia de vista se evidenciaría una probable vulneración a la motivación de las resoluciones judiciales.
3. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el inciso 4° del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por Ley número 29364, establece que si el recurso de casación contuviera ambos pedidos (anulatorio o revocatorio), deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado, por consiguiente, esta Sala Suprema deberá, en primer orden, pronunciarse respecto del pedido anulatorio (infracción normativa procesal) en virtud de los efectos que el mismo conlleva.
SEGUNDO.- Que, de la revisión de la demanda de fojas ochenta y nueve se advierte que Ana Esmeralda Arroyo Távara de Román interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios, en contra del Ministerio Público a fin de que la demandada la indemnice por concepto de obligación extracontractual, con la suma de S/. 2’936,999.55 Nuevos Soles, más Intereses legales devengados desde la fecha en que se produjo el daño, hasta el día que efectivamente se efectúe el pago por los daños y perjuicios que se le ocasionó, como consecuencia del indebido, injusto e ilegal cese del cargo de Fiscal Provincial Adjunto Titular a la Fiscalía Provincial en lo Penal del Distrito Judicial de Lima, precisando que la acción indemnizatoria tiene como objeto dilucidar el quatum del daño, reconocido por el Tribunal Constitucional el cual comprende el lucro cesante que asciende a S/. 836,999.55 Nuevos Soles, daño emergente S/. 600,000.00 Nuevos Soles y daño moral S/. 1’500,000.00 Nuevos Soles.
[Continúa…]
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