Fundamento destacado: 3. Criterios jurisprudenciales sobre la filiación natural de los menores como atributo de la personalidad jurídica y su reconocimiento como derecho constitucional fundamental […] De esta manera la filiación, entendida como la relación que se genera entre procreantes y procreados o entre adoptantes y adoptado, constituye un atributo de la personalidad jurídica, en cuanto elemento esencial del estado civil de las personas, además como un derecho innominado (C.P., art. 94) que viene aparejado adicionalmente, con el ejercicio de otros derechos que comparten idéntica jerarquía normativa superior, como sucede con el libre desarrollo de la personalidad, el acceso a la justicia y la dignidad […].
Sentencia T-488/99
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA-Alcance
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA-Estado civil/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Filiación
Dentro de la gama de atributos o calidades jurídicas de las personas que permiten identificarlos y diferenciarlos en el conglomerado social, se encuentra el estado civil, a través del cual las personas logran una ubicación jurídica en su núcleo familiar y social, en cuanto titulares de derechos y obligaciones con la familia y el Estado, según lo preestablecido por el ordenamiento jurídico y en la forma de un derecho adquirido que cuando se carece de certeza sobre el mismo, puede ser reclamado mediante los instrumentos legales pertinentes, con el objetivo de obtener de la autoridad judicial una decisión definitiva al respecto. De esta manera la filiación, entendida como la relación que se genera entre procreantes y procreados o entre adoptantes y adoptado, constituye un atributo de la personalidad jurídica, en cuanto elemento esencial del estado civil de las personas, además como un derecho innominado que viene aparejado adicionalmente, con el ejercicio de otros derechos que comparten idéntica jerarquía normativa superior, como sucede con el libre desarrollo de la personalidad, el acceso a la justicia y la dignidad.
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA-Nombre
DERECHOS DEL NIÑO-Nombre
VIA DE HECHO-Características
VIA DE HECHO-Defecto fáctico
Se configura una vía de hecho en el ámbito de las actuaciones judiciales – entre otros eventos – cuando la decisión de la autoridad competente presenta un defecto fáctico protuberante, en cuanto carece del sustento probatorio suficiente para proferirla. De la calificación de esta situación puede ocuparse el juez constitucional por la vía de la acción de tutela, en la medida en que sea evidente una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas involucradas, siempre que no existan o ya se encuentren agotados los medios judiciales de defensa ordinarios, de manera que, hagan procedentes las órdenes definitivas de protección superior o las transitorias, por la vía de la tutela, a fin de contrarrestar un perjuicio irremediable contra tales derechos.
VIA DE HECHO-Omisión de tener en cuenta el material probatorio necesario para desatar la litis
VIA DE HECHO-Negación práctica de pruebas
VIA DE HECHO-Omisión de practicar pruebas decretadas
DEBIDO PROCESO-Práctica de la integridad de pruebas solicitadas y decretadas por el juez
VIA DE HECHO EN PROCESO DE FILIACION NATURAL-No práctica de prueba antropoheredobiológica decretada
DERECHO DE FILIACION NATURAL-Necesidad de practicar prueba antropoheredobiológica
DERECHOS DEL NIÑO-Prevalencia
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DEL NIÑO-Prevalencia
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DEL NIÑO-Predominio del derecho sustancial
Referencia: Expediente T-201.769
Acción de tutela de Esnith Maria Gonzalez contra el Tribunal Superior de Valledupar, Sala de Familia.
Magistrada Ponente (E): Dra. MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Santafé de Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Martha Victoria Sáchica Méndez procede a revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La señora Esnith María González Guillén, actuando en representación de su hijo menor Jorge Eduardo González Guillén, formuló acción de tutela contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Valledupar, por estimar que esta Corporación vulneró el derecho fundamental del menor al nombre, al estado civil y a una personalidad jurídica, dentro del proceso de filiación natural instaurado en contra del señor Rigoberto Aníbal Pavajeau Torres, al confirmar en apelación la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Valledupar, la cual desestimó sus pretensiones.
Lo anterior, en la medida en que consideró que esa decisión constituyó una vía de hecho, por haberse resuelto el fondo de la litis sin la práctica de la prueba antropoheredobiológica a lo interesados, aun cuando ésta había sido decretada.
En consecuencia, demandó el respectivo amparo a fin de que se ordenara al Tribunal accionado practicar la mencionada prueba para determinar el parentesco entre el señor Rigoberto Aníbal Pavajeau Torres y el menor Jorge Eduardo González Guillén y así, decidir sobre la filiación natural del mismo.
Los hechos que dieron origen a la anterior petición se sintetizan a continuación:
El menor Jorge Eduardo González Guillén, hijo de la señora Esnith María González Guillén, aparentemente fue concebido durante la relación afectiva mantenida por ella y el señor Rigoberto Pavajeau Torres, a lo largo del año de 1993, posiblemente, durante los meses de septiembre y octubre. El niño nació a los ocho (8) meses y veintitrés (23) días del día que se presume su concepción (28 de junio de 1994) y en la actualidad tiene cuatro años de edad.
El presunto padre no lo reconoció como hijo extramatrimonial, razón por la cual el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Regional Cesar presentó demanda de filiación natural en su contra, previos los trámites previstos en la Ley 75 de 1968, solicitando, además, condenar al señor Pavajeau al suministro de alimentos a su menor hijo.
Admitida la demanda por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Valledupar el 8 de noviembre de 1994, surtida su notificación al demandado y contestada en tiempo mediante apoderado especial, fueron practicadas las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por las partes, salvo la pericial antropoheredobiológica decretada de oficio (marzo 17 de 1995, fol. 117), por inconvenientes presentados en el ICBF, luego de lo cual, se profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda el 4 de octubre de 1995.
[Continúa…]


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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


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