Fundamento destacado: 6. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración Pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador a través de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en el artículo 15 de dicha ley.
EXP. N.° 00800-2020-PHD/TC
LIMA
HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes de febrero de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Humberto Camacho Araya contra la Resolución 5, de fojas 140, de fecha 19 de setiembre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de enero de 2016, el demandante interpone demanda de habeas data contra el Seguro Social de Salud (EsSalud) con la finalidad de que se le haga entrega de la información pública referida al Presupuesto Referencial, calendario de ejecución y empresa a cargo de la obra “Demolición del Edificio Inconcluso (casco)” ubicado en Raimondi 137, distrito de Iquitos, provincia de Maynas-Loreto.
Por Resolución 3, de fecha 5 de mayo de 2017, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, admite a trámite la demanda.
Con fecha 23 de mayo de 2017, el Seguro Social de Salud (EsSalud) contesta la demanda, y señala que dio respuesta al requerimiento realizado por el actor, informando que no se ubicó la información solicitada. Señala que dicha información se encuentra en la Gerencia Central de Proyectos de Inversión, razón por la que debe declararse infundada la demanda.
Por Resolución 9, de fecha 16 de enero de 2019, se declara infundada la demanda, considerando que la entidad no cuenta con dicha información, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y acceso a la información pública, no se encuentra obligada a entregarla.
[Continúa…]
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