Fundamento destacado. Octavo: Que, respecto el delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de asociación ilícita para delinquir, se tiene que en el Acuerdo Plenario número cuatro guión dos mil seis oblicuo CJ guión ciento dieciséis, del trece de octubre de dos mil seis, se estableció que: «… el indicado tipo legal sanciono el sólo hecho de formar parte de la agrupación —a través de sus notas esenciales, que le otorgan una sustantividad propia, de (a) relativa organización, (b) permanencia o estabilidad y c) número mínimo de personas— sin que se materialice sus planes delictivos. En tal virtud, el delito de asociación ilícita para delinquir se consuma desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva, no cuando en el desenvolvimiento societario se cometen determinadas infracciones; ni siquiera se requiere que se haya iniciado la fase ejecutivo del mismo…«; en ese sentido, la comisión de éste tipo de delito no constituye comportamientos autónomos, sino eslabones de una misma operación, que se llevan a cabo constantemente (conductas delictivas reiteradas) de acuerdo a los directivas impuestas por el mando jerárquico; en consecuencia, resulto raro que al interior de una organización criminal, la comisión de uno de los comportamientos no esté vinculado a la realización de algún otro y no responda al designio criminal que persigue la organización: infiriéndose de lo actuado que lo que existió entre los encausados fue un concierto delictivo; que, si bien son múltiples los involucrados, no se ha determinado fehacientemente la permanencia y continuidad de todos y cada uno de los involucrados, ni la jerarquía entre grupo de personas imputadas; situaciones que impiden configurar el delito materia sub examine, en tanto, lo que se desprende es la existencia de un «concierto delictivo» el mismo que importa la reunión de tres o más personas para la ejecución de un acto ilícito, no existiendo la imposición de jerarquías, que requieren obediencias al mando, por lo que luego de consumado el acto delictivo para el que se reunieron se disuelve el vínculo, pudiendo tomarse cada participación como un acto autónomo; encontrándose lo resuelto por el colegiado superior conforme o derecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 3309-2010, LIMA
Limo, veinticinco de abril de dos mil once._
VISTOS: los recursos de nulidad interpuesto por los señores Procuradores Públicos a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior y del especializado en asuntos de orden público del Ministerio del Interior contra la resolución de fojas seiscientos cuarenta y ocho, del veintisiete de mayo de dos mil diez, en el extremo que declaró no haber mérito para pasar a juicio oral por el delito contra la seguridad pública – delito de peligro común – en su modalidad tenencia ilegal de arma de fuego y municiones, y por el delito contra la tranquilidad pública, en su modalidad asociación ilícita para delinquir, ambos en agravio del Estado; interviniendo como ponente el señor Juez supremo Pariona Pastrana; de conformidad en parte con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el señor abogado de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del interior en su recurso de fojas setecientos uno, alega que ante la eventualidad de emitir una sentencia absolutoria a favor de los encausados por el delito contra el patrimonio, debería sancionárseles por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego.
[Continúa…]
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![Los peritos pueden ser tachados por imparcialidad, incompetencia o ineficacia probatoria; mientras que el informe pericial puede ser observado por la parte, cuestionando fallas en la percepción, análisis o conclusiones [RN1190-2019, Lima, f. j. 2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-CONSTITUCIONAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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