Fundamento destacado: 6.13 Tal y como se indicó líneas arriba, se ha tipificado y sancionado la conducta de la empresa HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A. a la luz del artículo 30 del TUO del DL N° 728, equiparando toda infracción o inobservancia a las “medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador” como un acto de hostilidad, cuando de la lectura del RLGIT, se identifica que éste cuenta con niveles de gradualidad (de acuerdo a la gravedad de la conducta) para tipificar las conductas que se apartan de lo establecido en la normativa de seguridad y salud en el trabajo, encontrándose entre éstos el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT, que tipifica como Grave a la siguiente conducta
“Artículo 27.- Infracciones graves de seguridad y salud en el trabajo
Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:
(…)
27.9 Los incumplimientos de las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en particular en materia de lugares de trabajo, herramientas, máquinas y equipos, agentes físicos, químicos y biológicos, riesgos ergonómicos y psicosociales, medidas de protección colectiva, equipos de protección personal, señalización de seguridad, etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, almacenamiento, servicios o medidas de higiene personal, de los que se derive un riesgo grave para la seguridad o salud de los trabajadores.” (el énfasis es nuestro)
6.14 Lo acontecido en el caso conduce a analizar el cumplimiento del principio de tipicidad. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”.
6.15 Por tanto, la imputación de responsabilidad basada en la norma sancionadora citada no es pertinente. No hay, a consideración de esta Sala, un acto de hostilidad en el caso en concreto; por el contrario, se produce la inobservancia de las normas de seguridad en agravio de la ex trabajadora Yesenia Gianina Huarcaya Raymundo.
6.16 En ese sentido, esta Sala comparte lo señalado por la impugnante en el punto N° 02 del recurso de revisión, referido a la conducta imputada, el cual deviene en una posición genérica frente a lo indeterminado del tipo infractor citado por la autoridad de Trabajo.
6.17 En ese sentido, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE del 08 de marzo de 2021, en cuyo considerando 29 se dispuso lo siguiente:
Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por HERMES TRANSPORTES BLINDADOS en contra de la Resolución de Intendencia N° 29-2021 SUNAFIL/IREJUN, de fecha 18 de mayo de 2021.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 125-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 151-2020-SUNAFIL/IRE-JUN
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN
IMPUGNANTE : HERMES TRANSPORTES BLINDADOS ACTO
IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 29-2021-SUNAFIL/IRE-JUN
MATERIA : – RELACIONES LABORALES
Lima, 22 de julio de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por HERMES TRANSPORTES BLINDADOS (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 29-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 18 de mayo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 996-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción 073-2020-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción a la normativa sociolaboral calificada como muy grave, según el siguiente detalle:
− Realizar actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, tipificándose la conducta en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, con una multa propuesta de S/ 11,309.00, equivalente a 2.63 UIT, en agravio de 1 trabajador.
1.1 Mediante Imputación de cargos N° 154-2020-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI de fecha 10 de diciembre de 2020, la autoridad instructiva da inicio al procedimiento sancionador, notificando a la entidad el acta de infracción, notificación efectuada el 14 de diciembre de 2020.
1.2 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 154- 2020-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE de fecha 08 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00 (Once mil trescientos nueve con 00/100 soles) por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE a la normativa sociolaboral, por cometer actos de hostilidad en contra de la ex trabajadora Yesenia Gianina Huarcaya Raymundo, por la inobservancia de las medidas de higiene y seguridad, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.63 UIT = S/ 11,309.00 soles
1.3 Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 050-2020-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Se habría cometido una causal de nulidad que invalida la Resolución materia de apelación, al vulnerar el derecho al debido procedimiento.
ii. El Sub Intendente realizó un análisis incorrecto de los medios probatorios que obran en autos y de los argumentos esgrimidos en el escrito de descargos.
[Continúa…]
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