Excepción de improcedencia de acción en delito de organización criminal [Acuerdo Plenario 7-2025-SPS-CSJLL]

Acuerdo: Procede la excepción de improcedencia de acción por atipicidad relativa cuando en el delito de organización criminal materia de imputación no concurre el delito predicado exigido en el artículo 317 del CP. 4.


ACUERDO PLENARIO N.° 7-2025-SPS-CSJLL

ACUERDO DEL PLENO DE JUECES TITULARES DE LAS SALAS PENALES SUPERIORES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD

Trujillo, 2 de setiembre de 2025

1. Tema: Excepción de improcedencia de acción en delito de organización criminal.

2. Fundamentación: Conforme al art. 6 del CPP, la excepción de improcedencia de acción tiene lugar cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente (inc. 1.b). Si se declara fundada el proceso será sobreseído definitivamente (inc. 2). Al respecto, la Corte Suprema ha precisado que se analiza la correspondencia de los hechos relatados en la imputación fiscal -disposición fiscal de investigación preparatoria o acusación fiscal- con el tipo delictivo objeto de la investigación o del proceso -según la etapa procesal en que la causa se encuentra cuando se deduce la excepción-. Asimismo, abarca el texto del tipo penal en todos sus componentes, siempre que no se invoque o cuestione actividad probatoria o suficiencia de elementos materiales de investigación. Por ello, comprende lo siguiente: a) tipicidad objetiva, b) tipicidad subjetiva, c) antijuricidad y d) punibilidad: (i) excusa legal absolutoria o (ii) condiciones objetivas de punibilidad. Juicio de composición o de descomposición típica. Subsunción. Caben los supuestos de atipicidad absoluta -ausencia de todos los elementos típicos- y atipicidad relativa -ausencia de algunos elementos típicos- [Apelación 171- 2024/Amazonas, de 6/5/2025, f.j. 9].

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El delito de organización criminal previsto en el artículo 317 del CP, modificado por Ley 32138, ha señalado que está predeterminado para la comisión de delitos de extorsión, secuestro, sicariato (delitos nominados) y otros delitos sancionados con pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años en su extremo mínimo (delitos innominados). Por tanto, si no concurre los referidos delitos predicados considerados legalmente como uno de los elementos del tipo objetivo, corresponderá declarar fundada la excepción de improcedencia de acción por atipicidad relativa, salvo que adicionalmente la organización también cometa delitos nominados u otros que superen el umbral de la pena exigido. Por ejemplo, la imputación contra una organización criminal únicamente por la comisión de delitos de hurtos, cuya pena privativa de libertad en su extremo mínimo es igual o mayor de 3 años (art. 186, primer párrafo del CP), sería pasible de una excepción de improcedencia de acción.

3. Acuerdo: Procede la excepción de improcedencia de acción por atipicidad relativa cuando en el delito de organización criminal materia de imputación no concurre el delito predicado exigido en el artículo 317 del CP. 4.

Difusión: Publíquese el presente Acuerdo en el diario oficial del distrito judicial y comuníquese a los Jueces Penales de primera instancia, al Ministerio Público, la Defensoría Pública, el Colegio de Abogados de La Libertad, las Facultades de Derecho de las Universidades de la ciudad de Trujillo, así como en los canales de difusión digital de temas académicos-jurídicos pertinentes.-

Dr. Giammpol Taboada Pilco
Juez Superior
Coordinador Salas Penales Superiores de la Corte de Justicia de La Libertad

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