No puede estimarse daño emergente y lucro cesante por no acceder a crédito si este nunca fue concedido [Casación 5530-2017, Sullana]

Fundamento destacado: SEXTO.- Por otro lado, analizando la alegada infracción normativa del artículo 1321 del Código Civil7 , sobre el que el impugnante afirma que a pesar que se determinó la responsabilidad del Banco Continental, se exime a la entidad financiera emplazada del lucro cesante y del daño emergente; es del caso señalar que la cuestión fundamental a determinar radica en establecer la oportunidad que poseía o no el accionante de acceder a determinado beneficio patrimonial, y que generada dicha oportunidad, este beneficio se incorpora como un activo de su patrimonio, en tanto le es posible generar un beneficio futuro. Al respecto, como sostiene el demandante en su recurso de casación, donde señala: “Si bien la pérdida de oportunidad trata de indemnizar la frustración de la oportunidad de haber obtenido un beneficio o evitado una pérdida, es preciso verificar con anterioridad, que dicha oportunidad realmente se haya generado en la esfera jurídica del demandante (…)”; el artículo 1321 del Código Civil no obliga que luego de haberse determinado la responsabilidad civil del agente, aquel esté obligado necesariamente al pago de una indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante, dado que para su concesión, en base a su naturaleza, y al artículo 188 del Código Procesal Civil8 , deben ceñirse en estricto, al material probatorio que acredite la configuración de dichos daños y se determine el quantum indemnizatorio. En el caso de autos, el ad quem ha confirmado en forma correcta la conclusión a la cual había arribado el a quo, esto es, la existencia de la responsabilidad civil de la entidad demandada, sin embargo, ha establecido que no existe material probatorio que acredite los daños no estimados; en efecto, como mencionamos en el considerando precedente, el accionante no ha probado que la oportunidad del crédito que solicitó realmente se haya generado, pues, la existencia de un historial crediticio desfavorable no constituye el único motivo para no acceder a un crédito, lo cual significa que para que exista la posibilidad real de que el demandante pueda acceder a los créditos solicitados, debió presentar la información respectiva, y de esta manera acreditar el cumplimiento de todos los demás requisitos que exige cada una de las entidades financieras donde solicitó los citados créditos o, en todo caso, debió presentar la información adicional inmediata anterior que confirme que había sido favorecido con otros créditos por sumas similares a los montos solicitados, y que los mismos, aplicados a la actividad económica que realiza le produjeron resultados favorables que cubrían el monto mutuado, los intereses correspondientes y los frutos generados por el monto desembolsado; lo que no acreditó; concluyéndose en que al tiempo de solicitar los préstamos, la información negativa en las centrales de riesgo no necesariamente fue el único factor para su no concesión, caso en el cual, sí se hubiera constituido una real oportunidad para que acceda a los créditos que indica; siendo así, no puede el accionante alegar infracción al precepto legal sustantivo citado, motivo por el cual también debe desestimarse la causal de infracción material denunciada.


SUMILLA: El artículo 1321 del Código Civil no exige a que luego de que se haya determinado la responsabilidad civil del agente, él esté obligado necesariamente al pago de una indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante, dado que para su concesión, en razón a su naturaleza y al artículo 188 del Código Procesal Civil, se debe ceñir en estricto al material probatorio que acredite la configuración de dichos daños y se determine el quantum indemnizatorio.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 5530-2017, Sullana

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, doce de agosto de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cinco mil quinientos treinta – dos mil diecisiete, efectuado el debate y la votación correspondientes, emite la presente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Glower Adhetmir Arévalo Ircas a fojas novecientos quince, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos noventa y seis, de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que confirmó la sentencia apelada de fojas seiscientos sesenta y uno, de fecha catorce de mayo de dos mil quince, que declaró fundada en parte la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios por Responsabilidad Civil Contractual contra el Banco Continental, en el extremo que reconoce la suma de diez mil soles (S/10,000.00) por daño moral; y asimismo, confirmó el extremo que declaró infundada la demanda en la parte en que peticiona una indemnización por lucro cesante; y revocó la pretensión referida al daño emergente, y reformándola, declaró infundada dicha pretensión.

II.- ANTECEDENTES:

2.1 DEMANDA.- Mediante escrito de fojas veintiuno, Glower Adhetmir Arévalo Ircas interpone demanda de Daños y Perjuicios por Responsabilidad Civil Contractual, a efectos de que el Banco Continental, Sucursal Talara, le pague la suma de cien mil soles (S/100,000.00), por daño moral, lucro cesante y daño emergente, sosteniendo que es un joven, pequeño empresario, el cual para  seguir surgiendo requería del apoyo del sistema crediticio; sin embargo, como consecuencia de la publicación de la información histórica adversa en el sistema financiero, autorizado por el Banco Continental de una supuesta deuda impaga con dicha entidad, trajo como consecuencia que las entidades financieras denominadas Banco de Crédito del Perú y Scotiabank, le hayan bloqueado el crédito otorgado a su favor, causándole grave daño moral y económico. Afirma además, que para continuar trabajando como pequeño empresario, solicitó a Scotiabank-Sucursal Talara, un préstamo personal para Pymes de treinta y cinco mil soles (S/35,000.00), adjuntando la documentación necesaria, obteniendo como respuesta de la citada entidad bancaria, que no calificaba por tener información histórica adversa en el sistema financiero, frustrando sus expectativas económicas, negándole la oportunidad de incrementar su capital y de esta manera surgir en el desarrollo de sí mismo, causándole la quiebra. Manifestó también que la tarjeta bloqueada le era de suma importancia, ya que con ella cancelaba gastos de primera necesidad, que acudió a los funcionarios del Banco demandado, obteniendo negativas, ante lo cual cursó una carta notarial de fecha cinco de mayo de dos mil ocho, solicitando un esclarecimiento, y reiteró su pedido mediante carta notarial de fecha cinco de noviembre del mismo año. La parte demandada mediante carta de fecha veintiséis de mayo de dos mil ocho, le manifestó, que la entidad financiera no había enviado información a las centrales de riesgo respecto a supuestas deudas impagas, confirmando que no mantenía obligación vencida alguna, adjuntando para tal efecto, una constancia de no adeudo. Ante ello, acudió a denunciar los hechos ante la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, pues el Banco accionado aducía no haber enviado información a las centrales de riesgo en relación a supuestas deudas impagas, aseveración que quedó desvirtuada con el Oficio número 18153-2008-SBS, en donde las indagaciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP demostraron el error de la entidad financiera demandada.

2.2 CONTESTACIÓN.- Mediante escrito de fecha veinte de enero de dos mil nueve, de fojas cuarenta y cinco, la apoderada del Banco Continental, se apersona y contesta la demanda, sosteniendo que la anulación de la tarjeta de crédito del accionante se produjo el diecisiete de noviembre de dos mil siete, según relación de tarjetas de crédito anuladas emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP; sin embargo, el demandante no tuvo conocimiento de tal hecho desde el diecisiete de noviembre de dos mil siete, sino hasta el cuatro de abril de dos mil ocho, fecha en que, según carta notarial, se apersonó al grifo San Martín a las once y media de la mañana, y al momento de cancelar con la tarjeta de crédito, se le comunicó que esta se encontraba anulada. El recurrente sostiene que no tomó acción alguna de modo inmediato, pues recién el seis de mayo de dos mil ocho informó al Banco Continental que su tarjeta había sido anulada, comunicación que realizó después de más de un mes.

Señaló además, que ante la carta notarial enviada por él, su representada procedió a verificar la información, y detectó que por error se había anulado su tarjeta de crédito, y de inmediato se inició el trámite de rectificación de información, conforme a la Resolución SBS número 264-2008, evitando de esta manera que los datos errados acerca de la anulación de la tarjeta de crédito lleguen hasta las centrales de riesgo. Manifestó también, que es innegable que existió un error involuntario por parte del Banco accionado al anular la tarjeta de crédito del demandante, sin embargo, señala que tal error no produjo daño en el accionante, y que con la interposición de su demanda pretende aprovecharse económicamente de la entidad financiera.

2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Segundo Juzgado Civil de Talara de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante la resolución de fojas seiscientos sesenta y uno, de fecha catorce de mayo de dos mil quince, declaró fundada en parte la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios por Responsabilidad Civil Contractual, ordenando el pago de ochenta y siete mil trescientos cuarenta y nueve soles (S/87,349.00) por daño emergente, y la suma de diez mil soles (S/10,000.00) por daño moral, e infundada la demanda en el extremo que peticiona lucro cesante; resolución de donde se extraen los siguientes fundamentos: La responsabilidad civil es contractual, pues proviene de la inejecución de obligaciones, dado que entre el demandante y la entidad financiera demandada existe un vínculo contractual, y cuya ruptura ha dado origen a la presente demanda, al derivarse de un contrato de cuenta especial – tarjeta de crédito bancario, que obra a fojas sesenta; sobre la antijuridicidad, la entidad accionada no ha acreditado que la anulación de la tarjeta de crédito y el reporte a la central de riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP obedeciera a una obligación impaga del titular; sobre el daño, ha existido un daño en el demandante, y este lo constituye la anulada tarjeta de crédito, así como el habérsele reportado de forma indebida por una supuesta deuda impaga ante la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP; sobre la relación causal, el Banco accionado no verificó la existencia de la deuda, lo que originó el reporte al Registro de la Central de Riesgos, y como consecuencia de ello, distintas entidades financieras y empresas bloquearon el crédito solicitado por el demandante; sobre el factor de atribución, la entidad financiera demandada ha actuado con negligencia grave, al no haberse comportado conforme al “deber de diligencia”[1], y en consecuencia, emitió información del accionante en forma errónea, reportando a la central de riesgos, sin verificar la información. Respecto al quantum, en relación al daño emergente, se fijó el mismo en atención a los préstamos que solicitó el accionante, por las sumas de treinta y cinco mil soles (S/35,000.00) y cincuenta mil soles (S/50,000.00); asimismo, por dos mil trescientos cuarenta y nueve soles (S/2,349.00) por la compra de una computadora; sobre el lucro cesante, el accionante no ha probado la frustración de sus expectativas económicas; sobre el daño moral, al haberse anulado la tarjeta de crédito e informado de forma errónea a la central de riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, se le ha deteriorado su reputación crediticia, lo que conllevó que dejara de ser sujeto de crédito, por tanto se establece en la suma de diez mil soles (S/10,000.00).

2.4 DE LA APELACIÓN A LA SENTENCIA Y DE LA ADHESIÓN.- La decisión del a quo fue materia de apelación por parte del demandado Banco Continental, conforme se tiene a fojas setecientos noventa y ocho, asimismo, la parte demandante Glower Adhetmir Arévalo Ircas interpuso adhesión a la apelación a fojas ochocientos cincuenta y nueve, rebatiendo los argumentos de la apelación de la entidad financiera, señalando que se ha demostrado mediante el medio probatorio SCOR3 “Comunidad de Información de Deudas Impagas”, de fojas quince, que el accionante no tenía deudas con entidad bancaria alguna, teniendo líneas de crédito disponibles con el Banco de Crédito del Perú, Banco Scotiabank Sociedad Anónima Abierta, Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana y Banco Falabella Perú Sociedad Anónima.

2.5 SENTENCIA DE VISTA.- La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante la resolución de fojas ochocientos noventa y seis, de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete, confirmó la sentencia apelada de fojas seiscientos sesenta y uno, de fecha catorce de mayo de dos mil quince, que declaró fundada en parte la demanda, en el extremo que reconoce en la suma de diez mil soles (S/10,000.00) el daño moral, confirmando a su vez el extremo que declaró infundado el lucro cesante, y revocó la pretensión referida al daño emergente, y reformándola, la declaró infundada. Respecto del daño emergente el ad quem señala, que si bien el a quo en la sentencia recurrida ha sostenido que el demandante no ha podido acceder a un crédito en el sistema financiero del propio Banco Continental, por un monto de cincuenta mil soles (S/50,000.00), ello no puede ser considerado como un hecho dañoso equivalente al monto solicitado; pues, el solo requerimiento de un crédito no conlleva a que la entidad financiera necesaria e inexorablemente tenga que otorgarle el monto solicitado; más aún, si no existe prueba alguna de que ese crédito haya sido otorgado, para luego ser dejado sin efecto; además, la documental de fojas noventa y cinco a noventa y siete, es un formato relativo a las exigencias para el otorgamiento de un crédito hipotecario, y la documental de fojas noventa y cuatro, constituye una simple simulación financiera de un producto, y la documental de fojas noventa y ocho, es una solicitud de respuesta del préstamo requerido; es decir, no se encuentra acreditado el daño efectivamente sufrido; de igual forma sucede con el requerimiento de préstamo al Banco Scotiabank, por el importe de treinta y cinco mil soles (S/35,000.00),  pues, por el hecho de haber solicitado un crédito, ello no conlleva a determinar la existencia de un daño emergente, dado que en ninguno de los dos casos se ha producido una disminución real y efectiva del patrimonio del accionante como consecuencia directa de la anulación de su tarjeta de crédito, ya que solamente existía la posibilidad del otorgamiento de dichos créditos; y sobre el perjuicio en la adquisición de una computadora ascendente a dos mil trescientos cuarenta y nueve soles (S/2,349.00), según documental de fojas siete, de igual forma, constituye solo una proforma del valor de una computadora, que no corresponde resarcirse.

[Continúa…]

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[1] Deber de buena fe dispuesto en al artículo 1362 del Código Civil.

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