Fundamento destacado: 9. En cuanto al factor de atribución, la segunda parte del artículo 48 de la Ley General de Salud, contiene un criterio de responsabilidad objetiva, por lo que no es necesario se acredite dolo y/o culpa en la conducta de la parte demandada ni es necesario demostrar que sus servidores incurrieron en dolo o culpa en las atenciones. Asimismo, resulta de observancia el artículo 1325 del Código Civil, sólo para efectos de determinar que es el deudor el que responde directamente por sus dependientes que actuaron con dolo y culpa, empero sobre el dolo y culpa el ya citado segundo párrafo del artículo 48 de la Ley General de Salud, adopta un criterio totalmente objetivo; es decir, que en el caso de la responsabilidad civil médica, no es necesario acreditar dolo y/o culpa en los profesionales, técnicos y demás que atendieron a la paciente dañada.
10. En cuanto al nexo causal, al tratarse de responsabilidad civil contractual, el responsable está obligado a indemnizar los daños que provengan por la ejecución de un contrato. Cabe indicar que tanto la doctrina y la jurisprudencia, reconocen que uno de los problemas que suele presentarse en la responsabilidad derivada de la actividad médica, es la prueba del nexo causal entre la conducta y el daño sufrido; pues su probanza es difícil; en el caso, se ha formado convicción sobre la inadecuada manipulación del instrumental médico al momento de la transfusión de sangre, como causa directa del daño que padece la menor y que para que ello suceda, el Hospital de la demandada, creo un riesgo involuntario de lo sucedido, por lo que está obligado a resarcir. En conclusión, se acredita como criterio de imputación el de la responsabilidad objetivo y se forma convicción de la causa directa entre conducta y daño sufrido.
11. En cuanto al daño, como se refiere en el informe pericial, la hepatitis C, es una enfermedad que afecta al hígado, por lo que, con el tiempo, el infectado con el virus de esta enfermedad, puede terminar sus días con cirrosis o cáncer al hígado. El daño acreditado en este proceso es el contagio con el virus de la Hepatitis C a la menor XXXXXXXXXXXXX . Este daño puede originar un daño patrimonial y otro extrapatrimonial.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
TERCERA SALA CIVIL
Demandante : XXXXXXXXXXXXXX
Demandado : EsSalud
Materia : Indemnización
Juez : Carlos Polanco Gutiérrez
CAUSA No 573-2012-0-0401-JR-CI-07
SENTENCIA DE VISTA N° 211-2019-3SC
RESOLUCIÓN N° 78 (TRECE)
Arequipa, dos mil diecinueve
Abril veintitrés.-
I. LA RECURRIDA:
Viene en grado de apelación la Sentencia número cero cincuenta y tres – dos mil diecisiete de fecha doce de junio del dos mil diecisiete, de folios mil noventa tres a mil ciento diez, que declara FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA que sobre indemnización por daños y perjuicios, presenta: XXXXXXXXXXXXXXXXXX y otro, ORDENA: 1) Que la demandada ESSALUD, pague a favor de los demandantes, doña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , don XXXXXXXXXXXXX y la menor XXXXXXXXXXXXXX , la suma de UN MILLLON DE SOLES (S/1’000,000.00), por los siguientes conceptos: a) daño a la persona (psicosomático-salud) por daño a la salud sufrido por la menor XXXXXXXXXXX , la suma de Cuatrocientos Mil Soles (S/400,000.00); b) daño a la persona (moral) por daño moral sufrido por la menor XXXXXXXXXXXXX , la suma de Trescientos Mil Soles (S/300,000.00); c) daño a la persona (moral) por daño moral sufrido por doña XXXXXXXXXXXXXX y la suma de Trescientos Mil Soles (S/300,000.00); 2) Que la demandada ESSALUD de atención en forma vitalicia a la menor XXXXXXXXXXXXXX , a fin de que reciba las prestaciones de salud que requiera en los centros de atención, hospitales del país de la demandada, incluyendo de manera perpetua, costos de tratamiento, hospitalización, cirugías, transportes y desplazamientos, medicinas y material quirúrgico y todos los que resulten necesarios para el tratamiento hasta el máximo posible de su recuperación o cura, y asuma los costos íntegros de adquisición e importación de los productos farmacológicos con los que actualmente combate el VHC, o de aquellos que en el futuro desarrolle convenientemente la ciencia, siempre que se opte por un tratamiento farmacológico para el caso específico de la menor XXXXXXXXXXXXXXX, así como los gastos íntegros de cualquier otro tratamiento que se decida aplicar o de cualquier intervención quirúrgica por la que se pueda optar incluyendo un eventual trasplante de hígado o de algún otro órgano afectado o comprometido como consecuencia de la infección del VHC; para el cumplimiento de esta prestación, no podrá exigirle a cambio ningún tipo de aporte o afiliación al Sistema de Seguridad Social, a la referida menor, inclusive cuando sea mayor de edad. 3) INFUNDADA la demanda en cuanto al monto pretendido, así como a la indemnización del proyecto de vida.
II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
La demandante XXXXXXXXXXXXX mediante escrito de apelación de folios mil ciento quince, sucintamente, alega que:
– Apela el extremo de la sentencia que declara infundada la demanda en cuanto al monto pretendido, así como a la indemnización del proyecto de vida.
– El Juez a quo no ha expuesto las razones por las cuales ha considerado que la suma pretendida (cuatro millones de soles (S/4’000,000.00) deba ser desestimada ni ha explicado los parámetros objetivos con los que ha llegado a establecer los montos que ha fijado “a su criterio.”
– Los jueces no pueden realizar una aplicación absolutamente libre del artículo 1332 del Código Civil porque no se juzga en abstracto sino en un caso concreto, enmarcado dentro de un proceso sustentado en medios probatorios.
– Utilizando los datos proporcionados por la Organización Mundial de la Salud en su portal web el Juez a quo debió considerar que el costo de un tratamiento prolongado de cirrosis hepática (cáncer al hígado) o la eventualidad de un trasplante de hígado, supondrá para los padres de la menor de edad infectada por culpa de la demandada, sumas de dinero muy superiores a la establecida “según su criterio” por concepto de daños a la persona, daño a la salud y daño moral.
– El profesor argentino Eduardo Zannoni señala que cada juez, en el caso concreto, condena a la reparación “equitativa” teniendo en consideración las circunstancias del hecho, la conducta del agente, la situación existencia, individual y social de la víctima, etc.
– En cuanto al daño al proyecto de vida el Juez a quo no ha considerado que la demandada ha conculcado la proyección individual de una menor de edad afectándola directamente por las deficiencias en la atención hospitalaria.
– La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Loayza Tamayo, ha señalado que proyecto de vida no conlleva que “indubitablemente” hubiera acontecido sino que se vincula más bien con que “probablemente”, dentro del curso natural y previsible de desenvolvimiento de la persona, el sujeto hubiera alcanzado ese proyecto.
[Continúa…]
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