En tal sentido, no se aprecia de autos que se haya configurado los presupuestos requeridos en el acotado artículo 51° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, al no haberse producido el cese del actor por la comisión de falta grave, ni perjuicio económico alguno a la empleadora al haber resultado desfavorable la demanda interpuesta por esta, además, que dicha demanda de indemnización fue interpuesta por la empleadora cuando el trabajador aún se encontraba con vínculo vigente, es decir, hasta el catorce de diciembre de dos mil trece tal como consta en fojas dieciocho.
Sumilla: Conforme al artículo 51° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR solo se configura la retención por falta grave que origina perjuicio al empleador, si el trabajador es despedido por la comisión de falta grave, que dicha falta haya originado perjuicio económico al empleador y que este haya interpuesto demanda de indemnización por daños y perjuicios dentro de los treinta días naturales de producido el cese, de lo contrario, caducará su derecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
CASACIÓN LABORAL N° 19723-2016, JUNÍN
Pago de beneficios sociales y otro
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, veinte de marzo de dos mil diecinueve
VISTA; la causa número diecinueve mil setecientos veintitrés, guion dos mil dieciséis, guion JUNÍN, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Caja Municipal de Ahorro y Crédito Huancayo S.A., mediante escrito presentado el cinco de octubre de dos mil dieciséis (fojas doscientos setenta y dos a doscientos ochenta y tres), contra la Sentencia de Vista del quince de setiembre de dos mil dieciséis (fojas doscientos sesenta y dos a doscientos setenta), que confirmó la Sentencia apelada del veintitrés de junio de dos mil dieciséis (fojas doscientos treinta y tres a doscientos cuarenta y dos), que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral sobre pago de beneficios sociales y otro seguido por el demandante, Augusto Cesar Nieto Chanco.
CAUSAL DEL RECURSO
Mediante resolución del trece de agosto de dos mil dieciocho (fojas cincuenta a sesenta y uno del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del articulo 51°del Decreto Supremo No 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre la citada causal.
CONSIDERANDO:
Primero. De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito
A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción normativa reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso:
a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados se verifica la demanda interpuesta por don Augusto Cesar Nieto Chanco contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Huancayo S.A. (fojas uno a nueve), subsanada (fojas cuarenta y ocho a cuarenta y nueve), en la que solicitó, como primera pretensión principal, el pago de sus beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios), como segunda pretensión principal, peticiona el pago de la indemnización por la retención indebida de dicho beneficios, más intereses legales.
b) Sentencia de primera instancia. La jueza del Tercer Juzgado de Trabajo Transitorio de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, a través de la Sentencia emitida el veintitrés de junio de dos mil dieciséis (fojas doscientos treinta y tres a doscientos cuarenta y dos) declaró fundada la demanda en consecuencia, ordenó que la demandada cumpla con pagar al accionante el monto de cuarenta mil ciento doce con 73/100 Nuevos Soles (S/. 40,112.73) por concepto de compensación por tiempo de servicios, más intereses legales; asimismo, dispuso que la demandada pague al actor la suma de ochenta mil doscientos veinticinco con 46/100 Nuevos Soles (S/. 80,225.46) por concepto de indemnización por retención indebida de la compensación por tiempo de servicios, más intereses legales, con condena de costas y costos del proceso.
La juzgadora considera que en el presente caso, ha quedado demostrado que el trabajador renunció a su centro laboral, lo que ha sido aceptado por ambas partes; es decir, tal situación no se encuentra dentro de los dos supuestos del artículo 51°del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-9 7-TR, en el cual solo se prevé que el trabajador sea despedido por comisión de falta grave y que dicha falta haya originado perjuicio económico al empleador. En ese sentido, el empleador solo podía realizar la retención de la compensación por tiempo de servicios si el trabajador fuera despedido por la comisión de falta grave, por lo que, la demandada al haber retenido este beneficio social, habría incurrido en una retención indebida.
c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Sala Laboral Permanente de Huancayo de la misma Corte Superior de Justicia confirmó la sentencia apelada y precisó que la demandada debe pagar al actor la suma de cuarenta mil ciento doce con 73/100 Nuevos Soles (S/. 40,112.73) por concepto de compensación por tiempo de servicios, más intereses legales, la cual se le abonará según se resuelva en el principal o cuaderno cautelar del proceso de indemnización por daños y perjuicios recaído en el Expediente N°01334-2012.
El Colegiado Superior consideró que el supuesto perjuicio a la demandada habría sucedido el treinta de setiembre de dos mil nueve y la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios se interpuso contra el actor el veintisiete de marzo de dos mil doce, fechas en las cuales, el accionante aún tenía vínculo laboral con la demandada, entonces, la emplazada tuvo la oportunidad para poder retener las cuentas del actor dentro del proceso instaurado mediante una medida cautelar, lo que no realizó en su momento, ya que recién lo hizo en noviembre de dos mil trece, siendo el medio idóneo para retener los montos de una cuenta de compensación por tiempo de servicios el embargo en forma de retención y no la retención unilateral.
[Continúa…]



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