Fundamento destacado: Cuarto. (…) Aclaramos que la naturaleza de las obligaciones solidarias según artículo 1183 del Código Civil y siguientes tiene como un elemento característico la pluralidad de sujetos, cualquiera de los cuales puede cumplir o exigir la prestación debida, liberando o efectivizando el crédito o débito, según sea una solidaridad activa o pasiva; la característica esencial es la posibilidad de que el cumplimiento sea solicitado por entero a un solo deudor, por lo tanto, siendo el caso de la indemnización por daños y perjuicios uno de carácter solidario entre el chofer y la empresa P.; ambos asumen de forma solidaria el pago de los NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTITRES CON 6/100 NUEVOS SOLES ordenados a pagar, que es un monto menor al ordenado a pagar en la sentencia por haberse amparado en parte los recursos de apelación materia de vista.
SENTENCIA DE VISTA
SALA CIVIL – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 00062-2017-0-1401-JR-CI-03
MATERIA : INDEMNIZACIÓN
RELATOR : JOVANNA ESCARCENA SILVA
DEMANDADO : V. G. J. D. D. CURADOR PROCESAL D. B, M. F. B. C. EMPRESA DE T. E. I. P. SAC
DEMANDANTE : T. M, A. J.
RESOLUCIÓN Nro. 71
Ica, seis de julio del dos mil veinte y tres.
VISTOS: Observándose las formalidades establecidas en el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, llevada a cabo la audiencia de vista de causa e interviniendo como ponente la jueza Jacqueline Chauca Peñaloza; y,
I. CONSIDERANDO:
PRIMERO: RESOLUCIÓN APELADA
Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución nº 63 de fecha 17 de marzo del 2023 que resolvió declarar Fundada en parte la demanda presentada por A. J. T. M. sobre Indemnización por daños y perjuicios contra F. B. M, B. C. y Empresa de T. E. I. P. SAC, en consecuencia dispone que los demandados paguen en forma solidaria como indemnización, los siguientes conceptos: daño moral y daño patrimonial S/ 110,263.59; en las siguientes proporciones: 1) el co demandado F. B. M, S/ 45,704.93, 29, b) la empresa de T. E. I. P. SAC, S/ 18,853.73 y, c) el B. C. S/ 45,704.93, con los intereses legales; con lo demás que contiene.
SEGUNDO: RECURSO DE APELACIÒN
Interpuso recurso de apelación el curador procesal del co demandado F. B. M, en el extremo que ordeno que pague S/ 45,704.93. Los fundamentos (resumidos) en que sustenta su recurso de apelación son los siguientes:
1. En el expediente penal n° 1499-2013-73-1401-JR-PE-02 del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria del Módulo Penal depósito S/ 6,050 por el accidente de tránsito de fecha 26-9-2012 en el cual conducía el vehículo de placa de rodage B8C-954, lo cual fue cobrado por el demandante.
La compañía de seguros La Positiva también efectuó un pago en el proceso penal referido.
2. El monto de S/ 45,704.93 lo considera elevado teniendo en consideración que su labor es de chofer, por lo cual solicita se le exima del pago de costas y costos; así como los intereses.
La empresa de T. E. I. P. SAC, interpuso recurso de apelación de la sentencia, solicitando sea revocada y reformándola sea declarada infundada. Los fundamentos en que sustentó el recurso de apelación, son los siguientes:
1. La parte decisoria que ordena que pague S/ 18,853.73 es nula porque no consideró lo siguiente:
1.1. En el fundamento quinto expuso que no se informó al juzgado que en el proceso penal se le abono S/ 12,000; pero en la resolución n° 50 (6-11-2020) se admitió el expediente penal n° 1429-2013-0-1401-JR-PE-03, que no fue valorado, pues allí está el depósito de S/ 12,000.
1.2. No fue considerado el pago de S/ 2,500 de una carta de garantía a favor del Hospital Santa María del Socorro, donde recibió atención médica primaria, y luego fue llevado a Lima.
1.3. La carta SOAT (2-6-2022) no indica que haya gastado S/ 15,831.20 sino S/ 18,331.20, pero no fue valorado correctamente.
El B. C. interpuso recurso de apelación de la sentencia que le ordena el pago de S/ 45,704.93, solicitando la nulidad o revocatoria. Los fundamentos (resumidos) son los siguientes:
1. El vehículo de propiedad del banco fue otorgado en arrendamiento financiero, por lo cual no asume los daños que pudiera ocasionar el vehículo de su propiedad, pero el juzgado aplicó las normas del Código Civil, y no la ley de arrendamiento financiero ni cláusulas contractuales pactadas.
2. La aplicación sistemática de los artículos 1677 del Código Civil, con el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Legislativo n° 299, modificado por el Decreto de Urgencia n° 013-2020 y Ley General de Transporte concluye que la arrendataria es responsable por el daño que pudiera haber causado con el uso del bien excluyéndose a la arrendadora. Así el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley de Arrendamiento Financiero que coincide con la Octava Disposición Complementaria y Modificatoria del Decreto de Urgencia n° 013-2020 y con la 9 Disposición Complementaria y Modificatoria del Decreto de Urgencia n° 013- 2020 que modificó el artículo 24 de la Ley General de Tránsito. Lo cual coincide con el numeral 12.3 de la cláusula 12 del contrato de arrendamiento financiero, que estableció la responsabilidad exclusiva a cargo de la arrendataria.
[Continúa…]
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