Fundamento destacado: El Procurador ad hoc de la Unidad Técnica del FONA VI y de la Comisión Liquidadora del FONA VI, así como el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, contestan la demanda. El primero indica que no hay transgresión al principio de no retroactividad de las normas legales, así como tampoco violación del derecho a la libertad de contratar ni, por consiguiente, del derecho de propiedad, toda vez que el Estado, al establecer a través de la norma impugnada la posibilidad de que la empresa demandante se acoja a un programa de regulación de sus deudas, no ha modificado las condiciones de los Convenios de Financiamiento y de Refinanciación de Deuda celebrados entre ella y la UTE-FONAVI, sino que ha querido brindar una alternativa a empresas que, como la accionante, tienen deudas con el Estado; agrega que éste siempre se ha encontrado plenamente facultado a ejercitar en cualquier momento el derecho conferido por el artículo 1323 del Código Civil. El segundo Procurador, por su parte, propone las excepciones de caducidad y falta de legitimidad para obrar del demandado.
3. La empresa demandante no ha alegado ninguna situación irregular —ni este Tribunal la aprecia— en la expedición de la Ley N.o 27045; por lo tanto, EMAPICA no se encuentra habilitada para impugnar la validez constitucional de dicha ley a través de la vía del amparo.
EXP. N.o 1317-1999-AA/TC
LIMA
EPS EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA
POTABLE Y ALCANTARILLADO
ICA S.A. (EMAPICA)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por EPS-EMAPICA S.A. (Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ica), contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas doscientos veinte, su fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, empresa municipal cuyo capital social está constituido en su totalidad con fondos aportados por las Municipalidades Provinciales de Ica, Palpa y las Municipalidades Distritales de Parcona, Los Aguijes y Santiago, interpone acción de amparo contra el Mi1ústerio de Economía y Finanzas y la Comisión de Liquidación del FONA VI (COLFONAVI), solicitando la inaplicación de la Ley N.o 27045 . Señala la demandante que la norma precitada viola sus derechos constitucionales a la libertad de contratar y de propiedad y transgrede el principio de no retroactividad de la ley.
El Procurador ad hoc de la Utilidad Técnica del FONA VI y de la Comisión Liquidadora del FONA VI, así como el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, contestan la demanda. El primero indica que no hay transgresión al principio de no retroactividad de las normas legales, así como tampoco violación del derecho a la libertad de contratar ni, por consiguiente, del derecho de propiedad, toda vez que el Estado, al establecer a través de la norma impugnada la posibilidad de que la empresa demandante se acoja a un programa de regulación de sus deudas, no ha modificado las condiciones de los Convenios de Financiamiento y de Refinanciación de Deuda celebrados entre ella y la UTE-FONAVI, sino que ha querido brindar una alternativa a empresas que, como la accionante, tienen deudas con el Estado; agrega que éste siempre se ha encontrado plenamente facultado a ejercitar en cualquier momento el derecho conferido por el artículo 1323 del Código Civil. El segundo Procurador, por su parte, propone las excepciones de caducidad y falta de legitimidad para obrar del demandado.
El Tercer Juzgado en lo Civil de Ica, con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundadas las excepciones de caducidad y falta de legitimidad para obrar del demandado e infundada la demanda.
[Continúa…]