Fundamento destacado: Séptimo. Ahora bien, de acuerdo con el escrito de atención, el investigado José Pedro Castillo Terrones formuló tres pretensiones. En lo atinente a la primera pretensión, solicitó la inhibición del señor juez supremo de la investigación preparatoria Juan Carlos Checkley Soria, con base en los argumentos expuestos en los considerandos 1.1 al 1.3 de la presente ejecutoria suprema. Al respecto, conforme al artículo 53 del CPP, la inhibición es una facultad del juez, que, frente a causales específicas, puede solicitar por escrito su apartamiento del proceso ante el superior en grado (numeral 2 del artículo 53 del CPP). Las partes no están facultadas para pedir la inhibición. En otras palabras, es el propio juez quien insta su separación de la causa, con expresión escrita de los motivos que respaldan su decisión de apartarse del conocimiento del proceso. Por tanto, la solicitud de inhibición en este extremo no es de recibo.
Sumilla: Infundadas las inhibiciones. La sola invocación del artículo 53 del Código Procesal Penal no puede ser fundamento para construir las causales invocadas, si no se acompaña de razones, datos o pruebas, siquiera periféricas o indiciarias, a fin de inferir un motivo fundado para dudar de la imparcialidad de los citados jueces supremos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Inhibición N° 5-2024, Corte Suprema
Lima, treinta de julio de dos mil veinticuatro
VISTOS: la solicitud de inhibición formulada por la defensa del investigado José Pedro Castillo Terrones contra el juez supremo Juan Carlos Checkley Soria y contra los jueces supremos César Eugenio San Martín Castro, Manuel Estuardo Luján Túpez, María del Carmen Paloma Alfabás Kajatt, lván Alberto Sequeiros Vargas y Norma Carbajal Chávez, así como la solicitud de nulidad de oficio de la Resolución n.° 01, del veintiuno de enero de dos mil veinticuatro; en el proceso que se le sigue al referido investigado por la presunta comisión del delito de rebelión, en agravio del Estado.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
CONSIDERANDO
I. Fundamentos del investigado
Primero. La defensa técnica del investigado José Pedro Castillo Terrones formula la inhibición de Juan Carlos Checkley Soria —juez de investigación preparatoria de la Corte Suprema— por la causal prevista en el literal e) del numeral 1 del artículo 53 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP); en ese sentido, alega los siguientes fundamentos:
1.1. Se configura la causal de inhibición prevista en el artículo 53, numeral 1, literal a), del CPP, específicamente del cuarto grado de consanguinidad, respecto a Maritza Checkley Pinedo —prima del juez Checkley Soria—, casada con Carlos Alberto Chávez Cresta, hermano de Julio César Chávez Cresta, actual ministro de Defensa, motivo por el que comparten vínculo familiar.
1.2. El juez Checkley Soria laboró —sostiene el recurrente— para el gobierno golpista de Fujimori en el año 1990 y tiene amistad notoria con Pedro Angulo Arana, jefe del primer Gabinete de ministros de Dina Boluarte Zegarra —actual presidenta de la República—.
1.3. Sobre las decisiones adoptadas respecto a los hechos sucedidos el siete de diciembre de dos mil veintidós, que no se le notificó la vacancia del expresidente Castillo Terrones para que se le levante la inmunidad, la Fiscalía nunca presentó acusación constitucional oportunamente y se convalidó una detención ilegal; además, se denunció en sede nacional al juez supremo Checkley Soria por el delito de prevaricato y presunto delito de secuestro del presidente de la República Castillo Terrones.
Segundo. Asimismo, formuló inhibición por la causal prevista en el literal e) del numeral 1 del artículo 53 del CPP contra los señores jueces supremos César Eugenio San Martín Castro, Manuel Estuardo Luján Túpez, María del Carmen Paloma Alfabás Kajatt, Iván Alberto Sequeiros Vargas y Norma Carbajal Chávez; en esa línea, utilizó los mismos fundamentos previstos en el acápite 1.3 de esta ejecutoria; y agregó que se desvió la vía procedimental prestablecida (prevista en el artículo 89 del Reglamento del Congreso de la República) y se vulneraron los principios constitucionales del debido proceso y la tutela jurisdiccional (previstos en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política).
Tercero. A su vez, la defensa técnica del citado investigado dedujo la nulidad de oficio de la Resolución n.º 01, del veintiuno de enero de dos mil veinticuatro, emitida por el citado juez supremo, quien resolvió rechazar de plano la recusación y le negó el derecho de oralizar su escrito de recusación, lo que vulnera el derecho a ser escuchado u oído en audiencia pública.
II. Informe de inhibición del juez supremo Checkley Soria
Cuarto. Mediante informe de inhibición del siete de febrero de dos mil veinticuatro (folios 64 a 68), el juez supremo Checkley Soria rechazó la solicitud de inhibición, bajo los siguientes fundamentos:
4.1. Sobre el tema de parentesco, indicó que es primo de la señora Maritza Checkley Pinedo, casada con el señor Carlos Alberto Chávez Cresta; el grado de parentesco por consanguinidad en cuarto grado es con la señora Maritza Checkley Pinedo, quien no es parte en este proceso ni tiene interés alguno involucrado. En cuanto al grado de parentesco por afinidad, señaló que es soltero y que no tiene relación de parentesco por afinidad con nadie. Tampoco tiene vinculación alguna por consanguinidad ni por afinidad con Carlos Alberto Chávez Cresta, hermano del ministro de Defensa Jorge Luis Chávez Cresta y esposo de la señora Checkley Pinedo.
4.2. Con relación a la referencia a que trabajó para un gobierno golpista en 1990, acreditó, en otro incidente formulado de inhibición (Expediente n.° 00039-2022-32-5001-JS-PE-01-caso Betssy Betzabet Chávez Chino) y recusación, que laboró por un mes —en agosto de 1990, durante la gestión del ministro Carlos Torres y Torres Lara— como director de Asesoría Jurídica en el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, como se acredita con a resolución respectiva; por otro lado, es público y notorio que el golpe del Estado del señor Fujimori Fujimori fue en el año 1992.
4.3. En cuanto a una amistad notoria con el señor Pedro Angulo Arana, como lo afirma la propia defensa, es una simple presunción. Además, indica que los argumentos de la defensa no tienen sustento jurídico ni material alguno que justifique la inhibición del caso que se solicita; se trata de suposiciones que no pueden considerarse como un motivo grave que afecte su imparcialidad como juez a cargo del presente caso.
[Continúa…]

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