La doble conformidad en el derecho laboral y el interés casacional [Cas. Lab. 31165-2023, Cusco]

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Fundamento destacado: Quinto. Del caso en concreto, se aprecia que, mediante resolución de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, el Cuarto Juzgado de Trabajo de Cusco, emite sentencia declarando fundada en parte la demanda, decisión que es confirmada por la Primera Sala Laboral de Cusco, mediante sentencia de vista de treinta y uno de julio de dos mil veintitrés; por lo tanto, en aplicación al literal f del inciso 2 del artículo 36 de la N.° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 31699, Ley que Optimiza el Recurso de Casación en la Nueva Ley Procesal del Trabajo (citado en el considerando precedente), el cual dispone que no procede recurso de casación cuando la resolución de segundo grado confirme la de primera instancia, en caso de amparar la pretensión, lo que, en doctrina se denomina “doble conforme”; corresponde declarar improcedente el presente recurso.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.º 31165-2023, CUSCO

Pago de beneficios convencionales

PROCESO ORDINARIO-NLPT

Lima, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro

VISTOS; en sesión virtual del supremo colegiado, y CONSIDERANDO:

Primero. El recurso de casación interpuesto por el procurador público de la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Cusco, mediante escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, contra la sentencia de vista, de treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, que confirma la sentencia de primera instancia, de veinticinco de enero de dos mil veintitrés, que declara fundada en parte la demanda.

Segundo. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente técnico y complejo, que sólo puede fundarse en cuestiones jurídicas, y que requiere de suma precisión y formalidad en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia, pues únicamente procede en aquellos supuestos establecidos taxativamente en la ley; y que exige el conocimiento profundo de los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema.

Tercero. De los actuados se verifica que, el medio impugnatorio propuesto cumple con los
requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley N.° 29497, N ueva Ley
Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 31699[1], Ley que Optimiza el Recurso de Casación en la Nueva Ley Procesal del Trabajo; los mismos que han sido calificados por la Sala Superior, tal como se aprecia de la resolución de veintidós de agosto de dos mil veintitrés.

Cuarto. En tal sentido, corresponde ahora que esta Sala Suprema califique los requisitos de procedencia previstos en el artículo 36 del citado cuerpo legal, siendo los siguientes:

“…1. El recurso de casación debe: a) Indicar separadamente cada causal invocada. b) Citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, expresando específicamente cuál es la aplicación que pretende. c) Precisar el fundamento o los fundamentos doctrinales o legales que sustenten su pretensión, expresando específicamente cuál es la aplicación que pretende. 2. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declara la improcedencia del recurso de casación cuando no se cumplen los requisitos y causales previstos en el artículo 34 y el numeral 1 del artículo 36, respectivamente. Asimismo, cuando: a) Se refiere a resoluciones no impugnables mediante el recurso de casación. b) El recurrente hubiera consentido la resolución adversa en primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso. c) El recurrente invoca violaciones de la ley que no hubieran sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación, salvo que estén referidas a fundamentos contenidos en la resolución de segunda instancia que no hubieran sido previstos en la de primera. d) Carezca manifiestamente de fundamento jurídico. e) Se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. f) La sentencia de segunda instancia confirma la de primera instancia. No obstante, procederá el recurso si presenta interés casacional que se produce cuando la resolución recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la República, o cuando resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las salas laborales superiores. g) Cuando el pronunciamiento de segunda instancia sea anulatorio”. (Énfasis es nuestro).

Quinto. Del caso en concreto, se aprecia que, mediante resolución de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, el Cuarto Juzgado de Trabajo de Cusco, emite sentencia declarando fundada en parte la demanda, decisión que es confirmada por la Primera Sala Laboral de Cusco, mediante sentencia de vista de treinta y uno de julio de dos mil veintitrés; por lo tanto, en aplicación al literal f del inciso 2 del artículo 36 de la N.° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 31699, Ley que Optimiza el Recurso de Casación en la Nueva Ley Procesal del Trabajo (citado en el considerando precedente), el cual dispone que no procede recurso de casación cuando la resolución de segundo grado confirme la de primera instancia, en caso de amparar la pretensión, lo que, en doctrina se denomina “doble conforme”; corresponde declarar improcedente el presente recurso.

Sexto. Sin perjuicio de lo antes expuesto, la norma citada en el considerando anterior establece también que “(…) No obstante, procederá el recurso si presenta interés casacional que se produce cuando la resolución recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la República, o cuando resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las salas laborales superiores”; lo que no se verifica en la presente causa, ya que lo resuelto, no se contradice con las diversas doctrinas jurisprudenciales emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la República ni versa sobre puntos o cuestiones en las que existe jurisprudencia contradictoria entre las salas superiores. En ese sentido, advirtiéndose que el recurso casatorio ha postulado temas que no revisten un interés casacional y con la existencia de doble conforme, se determina la solución definitiva del caso, reiterándose con ello, la improcedencia del recurso.

Por estas consideraciones; y, de conformidad con lo establecido en el literal f del inciso 2 del artículo 36 de la N.° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, modificad o por el artículo 1 de la Ley N.° 31699, Ley que Optimiza el Recurso de Casación en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, DECLARARON:

Declararon IMPROCEDENTE recurso de casación interpuesto por el procurador público de la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Cusco, mediante escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral, seguido por el demandante, Aurelio Molina Flores, sobre pago de beneficios convencionales, interviniendo como ponente el señor juez supremo, Ramal Barrenechea, devolvieron los actuados.

SS.
BURNEO BERMEJO
RAMAL BARRENECHEA
TORRES GAMARRA
CARRASCO ALARCÓN
CARLOS CASAS

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[1] Publicado el 01 de marzo de 2023 en el diario oficial El Peruano (vigencia luego de los 60 días de su publicación)

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