Fundamento destacado: Sexto. Que la sentencia recurrida se sustenta en la autoría mediata en comisión por omisión (posición de garante), pues los encausados como organizadores de la marcha asumieron el control de la fuente de peligro, por lo que cualquier resultado lesivo como consecuencia de la omisión de controlar dicha fuente de peligro les es imputable a título de autoría; que los encausados Coronel Rodríguez y Gallardo Rojas, como directivos del Comité de Gestión para la Creación de la Municipalidad del Centro Poblado de Manchay organizaron la marcha hacia la Municipalidad de Pachacámac e ingresaron a dialogar con el Gerente de Asesoría Legal de dicha Municipalidad Danilo Cabrera Torres (hecho que aceptaron los encausados), quien al notar que la turba ubicada al frontis de la Municipalidad se estaba exaltando les solicitó que salieran a apaciguarlos, sin embargo, éstos hicieron caso omiso a dicha petición; que esta omisión conllevó a que los manifestantes produjeran desmanes en las instalaciones de la referida comuna, y siendo que el control de dicha fuente de peligro estaba a cargo de los encausados Coronel Rodríguez y Gallardo Rojas las consecuencias les son imputables a título de autoría, por lo que su argumento de defensa en el sentido de que no causaron directamente los disturbios no tiene sentido, pues la imputación es en comisión por omisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 206-2010
LIMA
Lima, ocho de marzo de dos mil once.-
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Santa María Morillo; el recurso de nulidad interpuesto por los encausados Fernando Félix Gallardo Rojas, Ángel Coronel Rodríguez y José Antonio Gonzáles Chiquillán, así como la Parte Civil [representada por la Municipalidad Distrital de Pachacámac] contra la sentencia de fojas mil quinientos veintiocho, del cinco de mayo de dos mil nueve, en cuanto condenó a los referidos encausados como autores del delito de disturbios en agravio de la Sociedad a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el término de tres años y fijó en cinco mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar a favor de la parte agraviada; y absolvió a Jaime Luis Albán Guerrero, María del Carmen Rebaza Pimentel y otros de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito de disturbios en agravio de la Sociedad; de conformidad en parte con el dictamen de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que los encausados Coronel Rodríguez y Gallardo Rojas en sus recursos formalizados de fojas mil quinientos setenta y seis y mil quinientos sesenta y cuatro, ampliado a fojas mil quinientos setenta y tres, respectivamente, coinciden en sostener que si bien la condena se sustenta en que no hicieron nada para frenar a los manifestantes que arremetieron contra la Municipalidad Distrital de Pachacamac, sin embargo, en autos no existen medios probatorios que los vinculen directamente con la producción de los disturbios en agravio del referido Municipio; que en su condición de Presidente y Secretario de Economía del Comité de Gestión para la creación de la Municipalidad del Centro Poblado de Manchay, respectivamente, organizaron la marcha hacia la referida Municipalidad, la que se realizó con la autorización de la Prefectura porque era pacífica, por lo que les era imposible prever que el resaltado iba a rebasar los límites de lo previsto; que para la configuración del tipo penal de disturbios el agente debe participar directamente en la marcha, sin embargo, cuando se produjeron los desmanes se encontraban dentro de la Municipalidad; que la imputación del testigo Danilo Cabrera Torres está parcializada; pues al momento de los hechos era funcionario de la Municipalidad, ocupando el cargo de Gerente del Área de Asesoría Legal.
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Segundo: Que el encausado Gonzáles Chiquillán en su recurso formalizado de fojas mil quinientos setenta, ampliado a fojas mil quinientos setenta y nueve, aduce que la Sala Penal Superior no tuvo en cuenta las testimoniales de José Alberto Ramírez Pérez y Danilo Cabrera Torres, los que en ningún momento han señalado que haya participado en los disturbios que se produjeron en el frontis de la Municipalidad; que no formó parte del Comité de Gestión que organizó la marcha hacia la Municipalidad; que el día de los hechos los pobladores (quienes formaban parte de la marcha) al pasar por su negocio de panadería, le exigieron que salga a la marcha, pues en su calidad de Regidor está obligado a participar con ellos, razón por la cual marchó a fin de apaciguar los ánimos.
Tercero: Que la Parte Civil en su recurso formalizado de fojas mil quinientos noventa y cuatro cuestiona las absoluciones de Jaime Luis Albán Guerrero y otros del delito de disturbios y el extremo de la reparación civil fijada en la condena impuesta a Fernando J Félix Gallardo Rojas y otros por el delito de disturbios.
Cuarto: Que se imputa a los encausados Coronel Rodríguez, Gallardo Rojas, Gonzáles Chiquillán, Jaime Luis Albán Guerrero y María del Carmen Rebaza Pimentel que junto a otros sujetos produjeron daños y disturbios en la Municipalidad Distrital de Pachacamac, con ocasión de la marcha que organizaron y dirigieron el diecisiete de octubre de dos mil cinco, que tenía como motivo la creación de la Municipalidad del Centro Poblado de Manchay.
Quinto: Que en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por el representante de la Municipalidad Distrital de Pachacámac (únicamente por el delito de disturbios), se tiene que para recurrir las resoluciones, éstas deben agraviarlo, es decir, debe tener legitimidad para obrar; que, en tal sentido, el agraviado en el delito de disturbios es la Sociedad, así lo consideró el auto de apertura de instrucción y la sentencia recurrida, por lo que las absoluciones por dicho delito no causan agravio a la Municipalidad, toda vez que no es agraviado por dicho delito; que, en el mismo sentido, no puede cuestionar el monto de la reparación civil fijado por dicho delito; que, siendo así, la Sala Superior hizo mal en conceder un recurso de nulidad en un extremo en el que la citada Municipalidad no es parte, esto es, el delito de disturbios.
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Sexto: Que la sentencia recurrida se sustenta en la autoría mediata en comisión por omisión (posición de garante), pues los encausados como organizadores de la marcha asumieron el control de la fuente de peligro, por lo que cualquier resultado lesivo como consecuencia de la omisión de controlar dicha fuente de peligro les es imputable a título de autoría; que los encausados Coronel Rodríguez y Gallardo Rojas, como directivos del Comité de Gestión para la Creación de la Municipalidad del Centro Poblado de Manchay organizaron la marcha hacia la Municipalidad de Pachacamac e ingresaron a dialogar con el Gerente de Asesoría Legal de dicha Municipalidad Danilo Cabrera Torres (hecho que aceptaron los encausados), quien al notar que la turba ubicada al frontis de la Municipalidad se estaba exaltando les solicitó que salieran a apaciguarlos, sin embargo, éstos hicieron caso omiso a dicha petición; que esta omisión conllevó a que los manifestantes produjeran desmanes en las instalaciones de la referida comuna, y siendo que el control de dicha fuente de peligro estaba a cargo de los encausados Coronel Rodríguez y Gallardo Rojas las consecuencias les son imputables a título de autoría, por lo que su argumento de defensa en el sentido de que no causaron directamente los disturbios no tiene sentido, pues la imputación es en comisión por omisión.
Séptimo: Que, por otro lado, respecto al encausado Gonzáles Chiquillán, la sentencia recurrida sustenta su condena en los mismos fundamentos jurídicos que a los aludidos encausados, sin embargo, debe tenerse en cuenta que este encausado también estaba dentro de las instalaciones de la entidad edil y fue requerido por el testigo Cabrera Torres para que en su condición de Regidor salga a apaciguar a los manifestantes; que, estando a lo expuesto, cabe preguntarse si el encausado Gonzáles Chiquillán tenía la obligación de apaciguar los ánimos de una marcha que no organizó: la respuesta es negativa, pues si el fundamento de la imputación es a título de autoría mediata en ¡a posición de garante derivado de la organización de la marcha, resulta ilógico sostener que un sujeto que no organizó una marcha tenga dicha obligación: que siendo así, corresponde absolver al encausado Gonzáles Chiquillán de la acusación fiscal por el delito de disturbios.
Por estos fundamentos:
I. Declararon NULO el concesorio de fojas mil seiscientos dos, del doce de octubre de dos mil nueve, en el extremo que concedió el recurso de nulidad interpuesto por la Parte Civil [representada por la Municipalidad Distrital de Pachacámac], en el extremo de la oración civil fijada y absolvió a Jaime Luis Albán Guerrero, María del Carmen Rebaza Pimentel y otros de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito de disturbios en agravio de la Sociedad; e IMPROCEDENTE el recurso de su propósito.
II. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil quinientos veintiocho, del cinco de mayo de dos mil nueve, en cuanto condenó a Fernando Félix Gallardo Rojas y Ángel Coronel Rodríguez como autores del delito de disturbios en agravio de la Sociedad a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el término de tres años y fijó en cinco mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar a favor de la parte agraviada; con lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso.
III. Declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que condenó a José Antonio Gonzáles Chiquillán como autor del delito de disturbios en agravio de la Sociedad a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por término de tres años y fijó en cinco mil nuevos soles el monto de la reparación civil; reformándola: lo de la acusación fiscal formulada en su contra por el referido delito en agravio de la Sociedad; ORDENARON archivar definitivamente el proceso en este extremo y, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley número veinte mil quinientos setenta y nueve, DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados contra José Antonio Gonzáles Chiquillán a consecuencia del presente proceso por el delito de disturbios en agravio de la Sociedad; y los devolvieron; interviniendo el señor Montes Minaya por licencia del señor Pariona Pastrana.-
S.S.
RODRÍGUEZ TINEO
NEYRA FLORES
CALDERÓN CASTILLO
SANTA MARÍA MORILLO
MONTES MINAYA
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