Fundamento destacado: CUARTO: Que, emitiendo pronunciamiento respecto a la causal descrita en el cargo a) es de señalar que contrario a lo expresado por el recurrente, la Sala de vista sí ha valorado el acta de matrimonio y la minuta de Compraventa de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, estableciendo que la tesis propuesta por el recurrente fundada en que el bien es uno que pertenece a la sociedad de gananciales que conformó con Nancy Baldramina Ortecho Rodríguez y que ésta no autorizó su transferencia, no enerva la decisión de disponerse la desocupación del demandado del predio judice, pues tal aseveración orientada a restarle validez al título que ostenta el actor, requiere en el caso concreto, de un escenario amplio en el que se pueda analizar si los actos de disposición que alega el recurrente contienen una serie de vicios que determinarían su invalidez, a la luz del material probatorio respectivo y con pleno respeto al derecho de contradicción de las personas a las que los efectos de la decisión final que ahí se adopte, pudiera alcanzarles; aspectos que no corresponde a lo que se debate en este tipo de procesos, en el que el pronunciamiento debe circunscribirse solamente a la pretensión de desalojo, tal como lo ha enfatizado el Cuarto Pleno Casatorio Civil plasmado en la Casación número 2195-2011/UCAYALI.
Sumilla: DESALOJO POR OCUPACION PRECARIA. “La posesión deviene en precaria cuando se ocupa un inmueble ajeno sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genera ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo; tal como lo ha precisado el Pleno Casatorio Civil”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 3704-2014, La Libertad
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, veintitrés de setiembre de dos mil quince.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil setecientos cuatro – dos mil catorce, en Audiencia de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación corriente a fojas trescientos dos, interpuesto por el demandado Jesús Cusquisiban Múñoz, contra la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y dos, de fecha tres de junio de dos mil catorce, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justica de La Libertad, la misma que confirmando la apelada de fojas doscientos veintiocho, de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, declara fundada la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria incoada por Celso Paredes Mercedes y en consecuencia, ordena que el recurrente desocupe y entregue a favor del actor, et inmueble ubicado en la Calle Manco Cápac, Manzana número cuarenta y cuatro, Lote 1A, Vista Alegre, Distrito de Víctor Larco Herrera, Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución suprema de fecha nueve de abril de dos mil quince, se declaró PROCEDENTE el recurso por los siguientes extremos:
a) Infracción normativa del artículo 911 del Código Civil, bajo cuyo cargo se alega que ostenta la posesión debido a que dentro del régimen matrimonial su esposa adquirió el inmueble ocupado, de su anterior propietaria, no habiéndose valorado el acta de matrimonio ni la minuta de Compraventa, pese a que está acreditado que es quien se encuentra poseyendo el inmueble con la certeza de que es de su propiedad, agregando que cuando la norma, doctrina y jurisprudencia se refieren a título fenecido, lo están haciendo en clara alusión a los contratos de arrendamiento cuyo plazo ha concluido, pero el caso de autos es completamente distinto; que en la Casación número 2195-2011/UCAYALI que motivó la sentencia del Cuarto Pleno Casatorio Civil, que detalla los supuestos en que se adquiere la condición de ocupante precario, ninguna de las situaciones descritas en ella se adecúan a la posesión que ostenta el recurrente.
b) Infracción normativa del artículo 585 del Código Procesal Civil, a través de la cual se señala que la configuración del desalojo por ocupación precaria requiere que exista un contrato de alquiler impago o vencido y que en mérito a la Compraventa del bien sub litis durante el régimen matrimonial, su posesión es autónoma, incluso ad usucapionem por lo que la demanda de desalojo es improcedente; y es que un poseedor está impedido de invocar la acción posesoria, no habiéndose reparado que el demandante tiene a su favor la acción reivindicatoria; que en el caso de autos se está protegiendo la propiedad en la vía sumarísima, cuando lo que debió incoarse es la acción reivindicatoria a través de un proceso de conocimiento, ya que su posesión no es la de un precario.
3.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, Celso Paredes Mercedes por escrito de fojas dieciocho, acompañando, entre otros, la Escritura Pública de Compraventa de fecha catorce de marzo de dos mil doce celebrada con la anterior propietaria del predio Maritza Bereni Velásquez Angulo, promueve acción de desalojo contra Jesús Cusquisiban Muñoz, atribuyéndole la condición de ocupante precario, para que desocupe y restituya la posesión del inmueble ubicado en la Calle Manco Cápac Manzana número cuarenta y cuatro, Lote 1A, Vista Alegre, Distrito de Víctor Larco Herrera, Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad.
SEGUNDO: Que, la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y dos, de fecha tres de junio de dos mil catorce, ha confirmado la apelada que declaró fundada la demanda, habiendo concluido que el demandado no ha acreditado que esté habilitado ara ejercer la posesión del inmueble sub litis», que el título consistente en su condición de esposo de Nancy Baldramina Ortecho Rodríguez -anterior propietaria del inmueble sub judice- con el que pretende enervar la calidad de ocupante precario que se le atribuye, ha fenecido, toda vez que ésta ya no detenta tal posición por haber transferido el inmueble a favor de una tercera persona y esta última, a su vez al actual propietario Celso Paredes Mercedes, ahora demandante; por lo que ya no existe causa alguna que justifique su posesión; sumado ello a que la presente no es la vía idónea para determinar la nulidad del título que posee el actor, basándose en que su esposa nunca autorizó la venta del predio sub litis.
TERCERO: Que, según lo dispone el artículo 911 del Código Civil, la ocupación precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. Al respecto, la sentencia de vista por el mérito de la prueba actuada, específicamente la Escritura Pública de Compraventa de fecha catorce de marzo de dos mil doce y la copia literal de dominio de fojas diez a catorce, ha establecido que en aplicación del Principio de Tracto Sucesivo, el actor es el actual propietario del inmueble sub litis y que el titulo alegado por el demandado, en virtud a su calidad de cónyuge de Nancy Baldramina Ortecho Rodríguez, ha fenecido.
CUARTO: Que, emitiendo pronunciamiento respecto a la causal descrita en el cargo a) es de señalar que contrario a lo expresado por el recurrente, la Sala de vista sí ha valorado el acta de matrimonio y la minuta de Compraventa de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, estableciendo que la tesis propuesta por el recurrente fundada en que el bien es uno que pertenece a la sociedad de gananciales que conformó con Nancy Baldramina Ortecho Rodríguez y que ésta no autorizó su transferencia, no enerva la decisión de disponerse la desocupación del demandado del predio judice, pues tal aseveración orientada a restarle validez al título que ostenta el actor, requiere en el caso concreto, de un escenario amplio en el que se pueda analizar si los actos de disposición que alega el recurrente contienen una serie de vicios que determinarían su invalidez, a la luz del material probatorio respectivo y con pleno respeto al derecho de contradicción de las personas a las que los efectos de la decisión final que ahí se adopte, pudiera alcanzarles; aspectos que no corresponde a lo que se debate en este tipo de procesos, en el que el pronunciamiento debe circunscribirse solamente a la pretensión de desalojo, tal como lo ha enfatizado el Cuarto Pleno Casatorio Civil plasmado en la Casación número 2195-2011/UCAYALI.
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