Fundamento destacado: 9. De otro lado con relación a la idoneidad vale poner en claro que entre la escala que regula la remuneración de los trabajadores del Poder Judicial sujetos al Régimen del Decreto Legislativo 728, dispuesta por el Decreto Supremo 013-2002-EF y la escala que regula la remuneración de los trabajadores de la Academia de la Magistratura dispuesta por el Decreto Supremo 177-2005-EF, no existen cualidades, caracteres, rasgos o atributos comunes, pues aun cuando la Academia citada es una persona de jurídica de derecho público interno que forma parte del Poder Judicial, por mandato legal expreso dicha entidad goza de autonomía administrativa, académica y económica (Artículo I de la Ley 26335, Ley Orgánica de la Academia de la Magistratura), es decir, que el ejercicio de sus funciones se rige por su propia normativa, situación que legalmente le permite establecer una escala remunerativa diferenciada con relación a los trabajadores dependientes directamente del Poder Judicial, sin llegar a comprender dicha regulación una situación de discriminación, pues cada grupo de trabajadores cumple funciones distintas acordes con las atribuciones que constitucionalmente han sido asignadas tanto al Poder Judicial (artículo 138) como a la Academia de la Magistratura (artículo 151).
Exp. N° 05238-2011-PA/TC
LIMA
SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PODER
JUDICIAL DE LIMA NORTE SITRAPO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de Lima Norte contra la resolución de fojas 446, su fecha 9 de agosto de 2011, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de setiembre de 2009 el Sindicato demandante interpone demanda de amparo contra la Presidencia de la Corte Suprema de la República y el Ministerio de Economía y Finanzas con fecha 21 de octubre de 2009, subsana omisión. Solicita la inmediata homologación de las remuneraciones percibidas por los trabajadores – auxiliares jurisdiccionales y administrativos- del Poder Judicial con los servidores de igual nivel y categoría que laboran en la Academia de la Magistratura, más el pago de las remuneraciones devengadas dejadas de percibir como concepto de la diferencia de haberes y los intereses legales correspondientes. Sostiene que existe una discriminación laboral remunerativa entre servidores del Poder Judicial y la Academia de la Magistratura de acuerdo con las escalas remunerativas aprobadas para cada una de las entidades mencionadas, pese a que la citada Academia forma parte del Poder Judicial.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que tanto el Poder Judicial como la Academia de la Magistratura son instituciones que cuentan con su propia ley orgánica y presupuesto y que la homologación de remuneraciones de los trabajadores del Poder Judicial se encuentra sujeta a la existencia de un presupuesto adicional o propio, actividad que no le compete al Poder Judicial y que, en todo caso, es competencia del Poder Ejecutivo.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas deduce las excepciones de falta de legitimidad pasiva, falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia, y solicita la extromisión del proceso por carecer de vínculo laboral con los trabajadores del Poder Judicial. Asimismo contesta la demanda manifestando que resulta improcedente debido a que no han mantenido ni mantienen relación laboral alguna con los trabajadores del Poder Judicial y que por mandato del artículo 2 del Decreto Supremo 051-91-PCM, se encuentra prohibido indexar las remuneraciones de los servidores y funcionarios públicos.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de diciembre de 2009, declaró improcedente el pedido de extromisión del Ministerio de Economía y Finanzas; asimismo, mediante la resolución de fecha 22 de marzo de 2010, declaró infundadas las excepciones propuestas por el MEF y saneado el proceso, y a través de la sentencia de fecha 8 de junio de 2010, declaró improcedente la demanda por estimar que no se puede ordenar la homologación de remuneraciones de los empleados del Poder Judicial y de la Academia de la Magistratura por no existir un régimen laboral único en los diferentes pliegos presupuestarios del Poder Judicial y las unidades que lo componen.
[Continúa…]
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