Fundamentos jurídicos: Décimo segundo. Que el demandante insiste en una diferenciación entre delitos políticos y delitos comunes -clasificación muy remarcable particularmente en el ámbito del derecho extradicional y, en sede política, en las decisiones para conceder amnistías o indultos-. Esta categorización, por cierto, atiende al móvil del agente y, en otras concepciones, al bien jurídico tutelado, ya sea de modo autónomo o concurrente con el móvil -teorías objetivas, subjetivas o mixtas-. Los delitos de rebelión y sedición son, propiamente, atentados politicos, en los que externamente se exige el alzamiento en armas y subjetivamente un propósito, de uno u otro modo, de afectar el orden constitucional, la Constitución y a las autoridades y disposiciones dictadas por los órganos competentes de un gobierno constitucional -elementos subjetivos del injusto-. Dogmáticamente se conciben como delitos de sujeto activo plural (delitos de convergencia) y, desde la perspectiva de la consumación, son delitos de resultado cortado, pues basta con el alzamiento en armas con los fines, obviamente políticos, que los tipos legales destacan. Tienen, pues, ambas figuras penales una misma estructura típica e idéntica dinámica tumultuaria у violenta.
Cabe señalar que lo dispuesto en el artículo 45° de la Constitución en modo alguno colida con el desarrollo legislativo, propio del principio de legalidad penal, que ha sido explicitado por los artículos 346° y 347° del Código Penal.
Las diferencias entre uno y otro tipo legal se circunscriben a los fines concretos que persiguen. En el primero se busca variar la forma de gobierno, deponer al gobierno constitucional o suprimir o modificar el régimen constitucional democrático, mientras que en el segundo se persigue, sin desconocer al gobierno legalmente constituido -que sí lo hace la rebelión- impedir que la autoridad ejerza sus funciones -perturbación a su lícito ejercicio-, evitar el cumplimiento de leyes o resoluciones, o impedir las elecciones nacionales, parlamentarias, regionales o locales.
Las reglas del concurso (real, ideal y continuado) no son alteradas por entender que un delito, de los varios que concurren, es político. El hecho de que los bienes jurídicos vulnerados puedan ser plurales en un mismo suceso histórico, no es significativo para dejar de aplicar sus disposiciones (artículos 48° diagonal 51° del Código Penal). El problema no está en el bien jurídico, pues el articulo 37° de nuestra Constitución menciona a los delitos o hechos conexos a los políticos, lo que presupone que en esas conductas el bien jurídico no compromete una institución política, como podría ser la vida, la integridad corporal, la libertad, el patrimonio o la seguridad pública -cuyo sujeto pasivo es distinto del que corresponde a los delitos de rebelión o de sedición-; basta sólo el móvil del autor -opción por la teoría subjetiva [VILLAVICENCIO TERREROS, FELIPE: Derecho Penal – Parte General, Grijley, dos mil seis, página doscientos seis]-
De igual manera si se opta porque la rebelión o, en su caso, la sedición subsume a los hechos conexos, es decir, que se presenta una unidad de ley o concurso aparente de normas, la calificación de politicidad del hecho nuclear en nada afecta la legitimidad de su persecución y represión.
Sumilla. i) No es posible reexaminar lo resuelto en ambos fallos respecto del delito de rebelión bajo el argumento de un patente error jurídico penal en la subsunción normativa y que el suceso histórico sólo es subsumible en el delito de sedición. Como ya quedó estipulado, en el motivo de inconciliabilidad de sentencias firmes cuando procesalmente se menciona el vocablo «delito», se refiere a un hecho procesal o suceso histórico subsumible en uno o varios tipos legales —no a un delito en concreto o tipo legal, desde la perspectiva material—. ii) El motivo de revisión de inconciliabilidad de sentencias no es de recibo. La reconstrucción de los hechos en ambas sentencias no se oponen en lo esencial; y de su comparación, no fluye la inocencia del demandante Humala Tasso.
SALA PENAL TRANSITORIA
Rev. Sent. N° 4-2014, Lima
Sentencias inconciliables como motivo de revisión de sentencia
Lima, dieciocho de marzo de dos mil quince.
VISTOS: la demanda de revisión interpuesta por el condenado ANTAURO IGOR HUMALLA TASSO contra la Ejecutoria Suprema de fojas diez, del veintitrés de junio de dos mil once, complementada por los Votos Dirimentes de fojas ciento veinticinco, de esa misma fecha, y de fojas ciento ochenta y siete, del seis de setiembre de dos mil once, en cuanto absolviendo el grado respecto de la sentencia de instancia de fecha dieciseís de setiembre de dos mil nueve, lo condenó como: (i) autor del delito de rebelión en agravio del Estado; (ii) coautor del delito de homicidio simple en agravio de Carlos Alberto Cahuana Pacheco, Luis Chávez Vásquez, Ricardo Rivera Fernández y Abelardo Cerrón Carbajal; (iii) autor de los delitos de sustracción o arrebato de arma de fuego y de daños agravado en agravio del Estado; y, (iv) autor del delito secuestrado agravado en perjuicio de 1. Miguel Ángel Canga Guzmán, 2. Jorge Martín Martínez Ramos, 3. Enrique Apaza Machuca, 4. Larry Cesáreo Fernández Purizaca, 5. Máximo Justino Mauricio Diestra, 6. Plácido Palomino Lazo, 7. Gregorio Rodríguez Chacaltana, 8. Gregorio Cruz Gutiérrez, 9. Jorge Chacón Luna, 10. Rolando Escobar Estrada, 11. Rolando Espinoza Villalobos, 12. Simón Tristán Villafuerte, 13. Efraín Alfredo Arredondo Jaila, 14. Uberlando Rojas Porroa, 15. José Efraín Berrocal Cartolín, 16. Hermógenes Duran Castillo, 17. Edgarg Yacavilca Centeno, 18. Carlo Rivera Chirinos, 19. Percy Iván Rojas Espinoza, 20. Ramón Preciado Loayza, y 21. Freddy Max Juárez Palomino. Y, en consecuencia, le impuso diecinueve años de pena privativa de libertad, y fijó el monto de reparación civil de la siguiente: (i) cien mil nuevos soles a favor del Estado por los delitos de rebelión, daños agravados y sustracción o arrebato de arma de fuego —pago solidario con dos de sus coencausados—; (ii) tres mil nuevos soles a favor de cada uno de los veintiún agraviados por delito de secuestro agravado —pago solidario con uno de sus coencausados—; y, (iii) doscientos ochenta mil nuevos soles a favor de los herederos legales de los cuatro occisos por delito de homicidio simple —pago solidario con uno de sus coencausados—.
[Continúa]
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