Sumario.- 1. Introducción, 2. ¿Qué se entiende por auto (o vehículo)?, 3. ¿Qué se entiende por casa?, 4. ¿Qué se entiende por negocio (familiar)?, 5. ¿Qué se entiende por fallecimiento?, 6. ¿Qué pasa con el auto (o vehículo) del familiar que acaba de fallecer?, 6.1. El registro de propiedad vehicular, 6.1.1. Requisitos para la inmatriculación de un vehículo nuevo, 6.1.1.1. Sunarp simplifica la inmatriculación de un vehículo nuevo con formato electrónico, 6.1.2. Requisitos para la transferencia de propiedad vehicular, 6.2. Sucesión mortis causa vehicular, 7. ¿Qué pasa con la casa del familiar que acaba de fallecer?, 7.1. La sucesión (testada o intestada), 7.1.1. Cuando exista sociedad de gananciales, 7.1.2. Cuando exista separación de patrimonio, 7.2. El registro de la propiedad inmueble, 8. ¿Qué pasa con el negocio del familiar que acaba de fallecer?, 8.1. La sucesión mortis causa de las acciones, 8.1.1. Cuando haya testamento, 8.1.2. Cuando no haya testamento, 8.2. La sucesión mortis causa de las participaciones, 8.2.1. Cuando haya testamento, 8.2.2. Cuando no haya testamento, 9. Conclusiones, 10. Recomendaciones, 11. Bibliografía.
1. Introducción
La muerte de un ser querido no solo conlleva un profundo impacto emocional, sino también la necesidad de que sus herederos forzosos tramiten un proceso judicial o notarial, o bien, de una sucesión testamentaria (cuando haya dejado testamento) o bien de una sucesión intestada (cuando no lo haya dejado) para que se lleve a cabo la trasmisión de los bienes, derechos (activos) y obligaciones (pasivo) que constituyen la herencia del occiso.
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En el Perú, la regulación sobre los autos (o vehículos), las casas o los negocios familiares como integrantes del lado activo de la masa hereditaria, se encuentra prevista principalmente en el Código Civil, el Reglamento Nacional de Tránsito, el Reglamento Nacional de Vehículos, la Directiva 002-2006-MTC/15, el Reglamento Nacional de Edificaciones, la Ley General de Sociedades, Ley General de Salud, el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, el Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y Sucesiones Intestadas y en el caso de vacío y/o laguna normativo/a específico/a (verbigracia los negocios familiares) en la doctrina.
En la presente investigación nos centraremos principalmente en los conceptos de autos (o vehículos), casas, negocios familiares, fallecimiento y en la exploración pertinente de algunos de los artículos de las normas precitadas, ya que sin su cabal comprensión ni análisis, no podremos responder a las preguntas formuladas en el título de la presente pesquisa, ni mucho menos podrá iniciarse proceso sucesorio alguno.
2. ¿Qué se entiende por auto (o vehículo)?
Un vehículo es aquel artefacto de libre operación que sirve para transportar personas o bienes por una vía[1] (definición del Reglamento Nacional de Tránsito RNT). Es decir, es un medio capaz de desplazamiento pudiendo ser motorizado o no, que sirve para transportar personas o mercancías (definición del Anexo II del Reglamento Nacional de Vehículos – RNV).
Un vehículo automotor es aquel artefacto de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia (definición del RNT)[2].
Un vehículo automotor menor es aquel artefacto de dos o tres ruedas, provisto de montura o asiento para el uso de su conductor y pasajeros, según sea el caso (bicimoto, motoneta, motocicleta, mototaxi, triciclo motorizado y similares) (definición del RNT[3]).
Todos los vehículos menores para poder transitar por las vías públicas terrestres, deben cumplir con los requisitos técnicos establecidos en el Reglamento Nacional de Vehículos para los vehículos de la categoría L[4] (art. 249 LNT).
Para ver más a detalle los tipos de vehículos, sugerimos revisar la Directiva 002-2006-MTC/15 – “Clasificación vehicular terrestre y estandarización de características registrables vehiculares”.
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3. ¿Qué se entiende por casa?
Para el Reglamento Nacional de Edificaciones (RNE) el predio es aquella unidad inmobiliaria independiente. Pueden ser lotes, terrenos, parcelas, viviendas, departamentos, locales, oficinas, tiendas o cualquier tipo de unidad inmobiliaria identificable.
Es decir, el predio es un tipo de bien inmueble de carácter fijo y permanente, en consecuencia, todo predio es un bien inmueble pero no todo bien inmueble es un predio. Verbigracia, para la ley civil son bienes inmuebles también el mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales (art. 885 CC, inc. 2), las naves y embarcaciones (art. 885 CC, inc. 4), las concesiones para explotar servicios públicos (art. 885 CC, inc. 7), las concesiones mineras obtenidas por particulares (art. 885 CC, inc. 8), los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad (art. 885 CC, inc. 11), etc.
El mismo cuerpo normativo nos da la razón al definir a las unidades inmobiliarias como los terrenos sin edificar, las edificaciones, los aires o las secciones de cualquiera de ellos que sean factibles de independizar, y cuyos derechos sean susceptibles de inscripción en el Registro Público respectivo.
En suma, los predios son un tipo de bien inmueble de carácter fijo y permanente (unidad inmobiliaria). Entre ellos tenemos a los lotes, terrenos edificados o no, edificaciones, parcelas, viviendas, departamentos, locales, oficinas, tiendas, los aires o cualquier tipo de unidad inmobiliaria identificable factible de independizar y cuyo derecho sea susceptible de inscripción en el Registro Público respectivo.
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4. ¿Qué se entiende por negocio (familiar)?
La doctora Sandra Echaíz define a la empresa familiar como toda toda organización económica que reúna capital y trabajo, con el propósito de producir bienes y/o prestar servicios, donde la propiedad (en porcentaje variado, pero de manera que siempre dé un control a la empresa) está en manos de personas con lazos familiares, y dónde la mayoría de órganos de administración y gestión están conformados por dichas personas, o en su defecto que se cumpla al menos el control sobre la propiedad por parte de la familia. (2016, p. 868 )
La empresa familiar en el Perú no se asocia a una forma jurídica específica; así no tenemos una sociedad familiar, como sí la tuvo Colombia hasta el año 1970. Véase que cada empresario que desea constituir una empresa familiar adopta el tipo legal que más se acomode a su organización empresarial y se le aplica la legislación específica del tipo societario escogido. (Ibidem, pp. 868-869)
El proceso de constitución y formalización de una empresa familiar es igual al de cualquier tipo de sociedad existente en nuestra legislación. Inicia con la redacción de una minuta que contiene el pacto y el estatuto social (acuerdos que van a regir la empresa familiar); aquí es importante verificar dos requisitos conjuntos: 1. que los socios sean dos o mas personas con lazos familiares, y 2) que estos mantengan el control de la propiedad de la empresa. Luego, esta minuta se eleva a escritura pública en una Notaría; y finalmente se inscribe en Registros Públicos. El proceso de formalización concluye con la tramitación del RUC (Registro Único de Contribuyentes) ante la SUNAT (Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria). (Ibidem, p. 869)
En suma, la empresa familiar es toda persona jurídica lucrativa sui generis a la que le resulta aplicable cualquier tipo societario previsto en la LGS, que realiza actividad económica a través del ofrecimiento de bienes resultado de un proceso productivo o no y servicios con el objetivo inmediato de satisfacer necesidades propias y el objetivo mediato de satisfacer necesidades de la colectividad. Con la particularidad de que sus integrantes son dos o mas socios con vínculos familiares y que estos mantienen el control de la propiedad de la empresa.
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5. ¿Qué se entiende por fallecimiento?
La muerte pone fin a la persona. Se considera ausencia de vida al cese definitivo de la actividad cerebral, independientemente de que algunos de sus órganos o tejidos mantengan actividad biológica y puedan ser usados con fines de transplante, injerto o cultivo (art. 108 Ley General de Salud – en adelante LGSA).
El diagnóstico fundado de cese definitivo de la actividad cerebral verifica la muerte. Cuando no es posible establecer tal diagnóstico, la constatación de paro cardio-respiratorio irreversible confirma la muerte (art. 108 LGSA).
Ninguno de estos criterios que demuestran por diagnóstico o corroboran por constatación la muerte del individuo, podrán figurar como causas de la misma en los documentos que la certifiquen (art. 108 LGSA).
6. ¿Qué pasa con el auto (o vehículo) del familiar que acaba de fallecer?
El auto sería, prima facie, un bien mueble por tener la característica de movible y de poder desplazarse de un lado a otro empero también es un vehículo. Denominación que tiene normativa especial que ordena que la inscripción de su titularidad se realice en el registro de propiedad vehicular.
6.1. El registro de propiedad vehicular
6.1.1. Requisitos para la inmatriculación de un vehículo nuevo
La primera inscripción de un vehículo o inmatriculación es un trámite que se realiza de manera presencial, presentando los siguientes documentos (Sunarp, 2021):
– Solicitud de inscripción de título (formulario de distribución gratuita) debidamente llenado y firmado por el presentante.
– Formato electrónico de inmatriculación vehicular con la firma del propietario certificada ante notario público (este formato puede ser descargado desde la página web de la Sunarp, a través del enlace https://formelec.sunarp.gob.pe/FormatoInmatriculacion/).
– Comprobante de pago que contiene la constancia de cancelación (boleta o factura) o parte notarial del acta de transferencia (si el vehículo ha sido adquirido de una empresa distribuidora o comercializadora). Cuando se trata de empresas unipersonales, es necesaria la intervención de ambos cónyuges en el acta notarial.
– Declaración jurada de medio de pago. Cuando la adquisición sea por la cantidad de US$. 1000 o S/3500, se requerirá que las firmas del representante legal del vendedor y del comprador sean certificadas ante notario público, que se precise el medio de pago utilizado y se adjunte una copia simple del mismo.
– Valor de la tasa registral: S/79
6.1.1.1. Sunarp simplifica la inmatriculación de un vehículo nuevo con formato electrónico
Con la intención de fortalecer el servicio de inmatriculación o primer registro vehicular en beneficio de los usuarios, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) aprobó el nuevo formato de inmatriculación electrónico, según la Resolución N° 212-2023-SUNARP/SN publicada en El Peruano (Sunarp, 2023).
El formato electrónico puede ser presentado por la ciudadanía ante el Registro en soporte papel, o mediante un notario o gestor acreditado (de importadoras y de concesionarios) en caso de ser gestionado a través del SID-Sunarp, desde el 2 de enero del 2024 (Sunarp, 2023).
A través del SID-Sunarp, el formato se presenta exclusivamente para la inmatriculación de vehículos nuevos importados, que no hayan sido modificados antes de inmatricularse y que les corresponda placa ordinaria (Sunarp, 2023).
La presentación electrónica a través del SID-Sunarp, constituye un medio alternativo a la presentación de títulos en soporte papel para su inscripción. Esta acción ayudará a salvaguardar la seguridad jurídica, reducir el uso de papel, ahorrar espacio en los archivos de la institución y beneficiará directamente al ciudadano con la reducción de costos de transacción al momento de la tramitación para la inscripción vehicular (Sunarp, 2023).
6.1.2. Requisitos para la transferencia de propiedad vehicular
Para inscribir la transferencia de propiedad de un vehículo se requiere la asistencia de un notario autorizado, quien elabora un acta notarial, en presencia del comprador y vendedor. El acta se deberá presentar, únicamente, a través del Sistema de Intermediación Digital SID-Sunarp (Sunarp, 2021).
Es importante precisar que el acta de transferencia que redacta el notario debe contener los datos de identificación de los contratantes o sus representantes, su estado civil, el acto jurídico mediante el cual se transfiere la propiedad del bien, datos que permitan la identificación indubitable del vehículo (de conformidad con los consignados en la Tarjeta de Identificación Vehicular y en la partida registral), así como el valor y la forma de pago, según corresponda (Sunarp, 2021).
El valor de la tasa registral por este servicio es de S/ 79.00 (Sunarp, 2021).
6.2. Sucesión mortis causa vehicular
La inscripción de la transferencia de un vehículo por sucesión se realiza en mérito a la inscripción de la sucesión intestada o del testamento (su asiento y/o ampliación) del causante en el Registro de Personas Naturales.
Para ellos basta que en el formato de solicitud de inscripción se indique el número de partida y oficina registral en la que consta inscrito el referido acto sucesorio y se acompañe:
- la reproducción certificada por notario o fedatario de la Oficina Registral del documento de identidad de los sucesores o,
- la declaración jurada del solicitante con firma certificada notarialmente indicando el tipo y número de documento de identidad de los sucesores.
En el asiento de inscripción se dejará constancia de dicha circunstancia (art. 71 Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular – en adelante RIRPV)
Cuando la transferencia sea por sucesión intestada se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 56 del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y Sucesiones Intestadas (art. 71 RIRPV).
El Registro de Personas Naturales es uno de los cuatro registros que administra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Comprende la inscripción de actos y contratos referidos a los ciudadanos, en su condición de personas naturales y se subdivide en los siguientes registros (SUNARP, 2025):
-
- Registro personal.
- Registro de mandatos y poderes.
- Registro de testamentos.
- Registro de sucesiones intestadas.
Cuando se solicite en el Registro de Bienes (vehiculares) la inscripción de la transferencia por sucesión intestada y el Registrador advierte que en el Registro de Sucesiones Intestadas se encuentra inscrita la anotación por existencia de testamento:
- deberá extender la transferencia, y además,
- una anotación de correlación por existencia de testamento en el rubro de cargas y gravámenes de la partida registral del bien (art. 56 Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y Sucesiones Intestadas – en adelante RIRTSI).
En el caso que se haya inscrito la transferencia de propiedad por sucesión intestada en el Registro de Bienes (vehiculares), el interesado además de anotar preventivamente la existencia de testamento en el Registro de Sucesiones Intestadas:
- podrá solicitar al Registrador de Bienes que extienda un asiento de correlación en el rubro de cargas y gravámenes de la partida registral del bien (art. 56 RIRTSI).
Si consta inscrita la transferencia del bien a favor de un tercero:
- no procederá extender la correlación en el Registro de Bienes, debiendo en este caso el Registrador disponer la tacha del título (art. 56 RIRTSI).
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7. ¿Qué pasa con la casa del familiar que acaba de fallecer?
7.1. La sucesión (testada o intestada)
La casa la van a heredar los herederos forzosos del padre (hijos, padres, cónyuge o conviviente con unión de hecho inscrita) haya testamento o no salvo los casos de indignidad o desheredación.
7.1.1. Cuando exista sociedad de gananciales
Cuando la sociedad de gananciales haya fenecido por muerte o declaración de ausencia del padre, el otro tendrá preferencia para la adjudicación de la casa en que habita la familia y del establecimiento agrícola, artesanal, industrial o comercial de carácter familiar, con la obligación de reintegrar el exceso de valor, si lo hubiera.
Asimismo, cuando sus derechos por concepto de legítima y gananciales no alcanzaren el valor necesario para que le sea adjudicada la casa-habitación en que existió el hogar conyugal, podrá optar por el derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita sobre la referida casa. Este derecho recaerá sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales. La diferencia de valor afectará la cuota de libre disposición del causante y, si fuere necesario, la reservada a los demás herederos en proporción a los derechos hereditarios de estos.
Si el cónyuge sobreviviente no estuviere en situación económica que le permita sostener los gastos de la casa-habitación, podrá, con autorización judicial, darla en arrendamiento, percibir para sí la renta y ejercer sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales los demás derechos inherentes al usufructuario. Si se extingue el arrendamiento, el cónyuge sobreviviente podrá readquirir a su sola voluntad el derecho de habitación.
Mientras esté afectado por los derechos de habitación o de usufructo, en su caso, la casa-habitación tendrá la condición legal de patrimonio familiar. Si el cónyuge sobreviviente contrae nuevo matrimonio, vive en concubinato o muere, los derechos que le son concedidos en este se extinguen, quedando expedita la partición del bien. También se extinguen tales derechos cuando el cónyuge sobreviviente renuncia a ellos.
Entendemos que se generará una indivisión respecto de la casa habitación o del negocio familiar de así requerirlo la cónyuge sobreviviente o la conviviente sobreviviente con unión de hecho inscrita, pero también podría rechazar la adjudicación, el derecho de habitación vitalicia y la facultad de arrendar el bien. Y en ese caso podría ponerse de acuerdo con los hijos en cómo efectuar la partición de los bienes hereditarios incluyendo la casa habitación o el negocio familiar.
7.1.2. Cuando exista separación de patrimonios
Cuando haya separación de patrimonios, no habrá derecho de adjudicación, derecho de habitación ni de arrendador alguno. En este supuesto la cónyuge recibirá su cuota de heredera y nada adicional salvo que el testamento le confiera a ella o a algún otro forzoso algún bien o derecho dentro de la libre disposición del testador.
Finalmente recordemos que en el matrimonio se podrá optar por cualquier de los dos regímenes patrimoniales del matrimonio, en cambio la unión de hecho solo se regirá por las reglas de la sociedad de gananciales.
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7.2. El registro de la propiedad inmueble
Es uno de los cuatro registros que administra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (SUNARP, 2025).
Comprende las inscripciones de todos los actos y contratos relacionados a bienes inmuebles registrables, como tierras, casas, edificios, departamentos, fábricas, entre otros (SUNARP, 2025).
Se subdivide en los siguientes registros (SUNARP, 2025):
-
- Registro de predios.
- Registro de concesiones para la explotación de servicios públicos.
- Registro de derechos mineros.
- Registro de áreas naturales protegidas.
Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones (art. 2012 Código Civil – en adelante CC)
8. ¿Qué pasa con el negocio del familiar que acaba de fallecer?
8.1. La sucesión mortis causa de las acciones
8.1.1. Cuando haya testamento
Si se trata de una sociedad anónima el testamento deberá señalar si se transfieren o no las acciones de las que haya sido accionista el testador. Si se previó en el pacto social o en el estatuto de dicha sociedad que los accionistas sobrevivientes tendrían un derecho de adquisición preferente dentro de un plazo determinado sobre las acciones del testador por su valor a la fecha de su muerte, en ese caso, los herederos se verán desplazados en el orden de prioridad para adquirirlas. Empero, si vencido el plazo no son reclamadas por los accionistas los herederos podrán adquirirlas.
Si fueran varios los accionistas que quisieran adquirir estas acciones, se distribuirán entre todos en proporción de su participación en el capital social. En caso de existir discrepancia en el valor de la acción se recurrirá a tres peritos nombrados uno por cada parte y un tercero por los otros dos. Si no se logra fijar el precio por los peritos, el valor de la acción lo fija el juez por el proceso sumarísimo.
8.1.2. Cuando no haya testamento
Si se trata de una sociedad anónima, los herederos deberán averiguar si se previó en el pacto social o en el estatuto de dicha sociedad que los accionistas sobrevivientes tendrían un derecho de adquisición preferente dentro de un plazo determinado sobre las acciones del accionista fallecido por su valor a la fecha de su deceso. En ese caso, los herederos se verán desplazados en el orden de prioridad para adquirirlas. Empero, si vencido el plazo no son reclamadas por los accionistas los herederos podrán adquirirlas.
Si fueran varios los accionistas que quisieran adquirir estas acciones, se distribuirán entre todos en proporción de su participación en el capital social. En caso de existir discrepancia en el valor de la acción se recurrirá a tres peritos nombrados uno por cada parte y un tercero por los otros dos. Si no se logra fijar el precio por los peritos, el valor de la acción lo fija el juez por el proceso sumarísimo.
8.2. La sucesión mortis causa de las participaciones
8.2.1. Cuando haya testamento
Si se trata de una sociedad comercial de responsabilidad limitada, el testamento deberá señalar si se transfieren o no las participaciones las que haya sido titular el testador. Si se previó en el estatuto de dicha sociedad que los socios sobrevivientes tendrían un derecho de adquisición preferente dentro de un plazo determinado sobre las participaciones del testador, según mecanismo de valorización que dicha estipulación señale, en ese caso, los herederos se verán desplazados en el orden de prioridad para adquirirlas. Empero, si vencido el plazo no son reclamadas por los socios los herederos podrán adquirirlas.
Si fueran varios los socios que quisieran adquirir esas participaciones, se distribuirán entre todos en proporción de sus respectivas partes sociales.
8.2.2. Cuando no haya testamento
Si se trata de una sociedad comercial de responsabilidad limitada los herederos deberán averiguar si se previó en el estatuto de dicha sociedad que los socios sobrevivientes tendrían un derecho de adquisición preferente dentro de un plazo determinado sobre las participaciones del socio fallecido según mecanismo de valorización que dicha estipulación señale. En ese caso, los herederos se verán desplazados en el orden de prioridad para adquirirlas. Empero, si vencido el plazo no son reclamadas por los socios los herederos podrán adquirirlas.
Si fueran varios los socios que quisieran adquirir esas participaciones, se distribuirán entre todos en proporción de sus respectivas partes sociales.
9. Conclusiones
Sucesión mortis causa: La transmisión de bienes de un familiar fallecido, ya sean vehículos, inmuebles o negocios familiares, se realiza mediante sucesión testada (con testamento) o intestada (sin testamento), respetando siempre los derechos de los herederos forzosos y las disposiciones legales aplicables.
Vehículos: La transferencia de propiedad de vehículos se efectúa en el Registro de Propiedad Vehicular, conforme al artículo 71 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular (RIRPV). En casos de sucesión intestada, se aplican las normas del artículo 56 del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y Sucesiones Intestadas (RIRTSI), incluyendo la posibilidad de realizar asientos de correlación para dejar constancia de la existencia de testamento y proteger la seguridad jurídica.
Inmuebles: Las casas se heredan a los herederos forzosos, respetando regímenes patrimoniales. En caso de sociedad de gananciales, se prioriza la adjudicación al cónyuge sobreviviente, garantizando derechos de habitación o arrendamiento si corresponde. Cuando hay separación de patrimonios, cada heredero recibe solo su cuota legal o testamentaria. Las inscripciones se realizan en el Registro de la Propiedad Inmueble, asegurando transparencia y publicidad de los derechos.
Negocios familiares: La sucesión de acciones o participaciones en empresas familiares depende de la existencia de testamento y de las disposiciones estatutarias sobre derecho preferente de adquisición por los socios sobrevivientes. Si no hay testamento, los herederos deben coordinar con la sociedad según lo establecido en la legislación aplicable y estatutos, garantizando la continuidad de la empresa y la equidad en la transmisión de derechos.
Seguridad jurídica y coordinación registral: La interacción entre los distintos registros públicos (vehicular, de personas naturales, inmuebles) asegura la correcta transmisión de derechos hereditarios y la transparencia de la información, evitando conflictos y protegiendo a los herederos y terceros adquirentes.
10. Recomendaciones
Verificar siempre la existencia de testamento antes de iniciar cualquier trámite de sucesión.
Realizar las inscripciones correspondientes en los registros públicos para garantizar la publicidad y oponibilidad frente a terceros.
En casos de empresas familiares, revisar los estatutos y pactos sociales para determinar derechos preferentes y mecanismos de valorización de acciones o participaciones.
Considerar la asesoría de notarios o gestores especializados en sucesiones y registros públicos para evitar errores en los asientos y transferencias.
Aprovechar los formatos electrónicos y sistemas digitales (como SID-Sunarp) para agilizar los trámites y reducir riesgos de pérdida o alteración de documentación.
11. Bibliografía
Echaíz, S. (2016). Las empresas familiares en el Perú. Manual de derecho en los negocios. Lima: Thomson Reuters. pp. 867-884.
Código Civil
Constitución Política del Perú
Ley General de Salud
Ley General de Sociedades
Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular
Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y Sucesiones Intestadas
Reglamento Nacional de Edificaciones
Reglamento Nacional de Tránsito
Reglamento Nacional de Vehículos
Directiva 002-2006-MTC/15 – “Clasificación vehicular terrestre y estandarización de características registrables vehiculares”
https://www.elperuano.pe/noticia/232201-sunarp-simplifica-inscripcion-en-el-registro-de-propiedad-vehicular-con-nuevo-formato-electronico
https://www.gob.pe/institucion/sunarp/noticias/350100-inscripcion-de-vehiculos-nuevos-y-transferencias-de-propiedad-son-los-tramites-mas-solicitados-en-lambayeque-cajamarca-y-amazonas
https://www.sunarp.gob.pe/serviciosenlinea/portal/registro-de-propiedad-inmueble.html
https://www.sunarp.gob.pe/serviciosenlinea/portal/registro-de-personas-naturales.html
[1] Una vía es aquella carretera, vía urbana o camino rural abierto a la circulación pública de vehículos y/o peatones, y también de animales (definición del RNT). Una vía de acceso restringido es aquella vía en que los vehículos y las personas sólo tienen oportunidad a ingresar o salir de ella, por los lugares y bajo las condiciones fijadas por la Autoridad competente (definición del RNT). Una vía Privada es aquella vía destinada al uso particular (definición del RNT). Una vía pública es aquella vía de uso público, sobre la cual la Autoridad competente impone restricciones y otorga concesiones, permisos y autorizaciones (definición del RNT).
[2] Un vehículo de carga es aquel motorizado destinado al transporte de mercancías, que puede contar con equipos adicionales para prestación de servicios especializados (definición del Anexo II del Reglamento Nacional de Vehículos – RNV).
Un vehículo de colección es aquel motorizado, con una antigüedad mayor a 35 años, debidamente restaurado y acreditado por el certificado correspondiente (definición del Anexo II del Reglamento Nacional de Vehículos – RNV).
Un ómnibus es aquel vehículo motorizado de la categoría M3, con un peso neto no menor a 4000 kg y un peso bruto vehicular superior a los 12000 kg (definición del Anexo II del RNT).
En la categoría M se encuentran los vehículos automotores de cuatro ruedas o más diseñados y construidos para el transporte de pasajeros (clasificación vehicular del Anexo I del RNT).
En la categoría M1 se encuentran los vehículos de ocho asientos o menos, sin contar el asiento del conductor (clasificación vehicular del Anexo I del RNT).
En la categoría M2 se encuentran los vehículos de mas de ocho asientos, sin contar el asiento del conductor y peso bruto vehicular de 5 toneladas o menos (clasificación vehicular del Anexo I del RNT).
En la categoría M3 se encuentran los vehículos de más de ocho asientos, sin contar el asiento del conductor y peso bruto vehicular de más de 5 toneladas (anexo I clasificación vehicular del RNV).
Un camión es aquel vehículo automotor de la categoría N, destinado exclusivamente para el transporte de mercancías con un peso bruto vehicular mayor o igual a 4000 kg. Puede incluir una carrocería o estructura portante (definición del Anexo II del RNT).
En la categoría N se encuentran vehículos automotores de cuatro ruedas o más diseñados y construidos para el transporte de mercancía (clasificación vehicular del Anexo I del RNT).
Un camión cisterna es aquel vehículo automotor de la categoría N, con carrocería cerrada destinada para el transporte de mercancías liquidas (definición del Anexo II del RNT).
En la categoría N se encuentran los vehículos automotores de cuatro ruedas o más diseñados y construidos para el transporte de mercancía (clasificación vehicular del Anexo I del RNT).
Una ambulancia es aquel vehículo diseñado para el transporte de personas enfermas o heridas y que cuenta con los equipos de auxilio médico apropiados para dicho fin (definición del Anexo II del RNT).
[3] Una motocicleta es aquel vehículo de dos ruedas, con o sin sidecar, provisto de un motor de propulsión (definición del RNT).
[4] En la categoría L se encuentran vehículos automotores con menos de cuatro ruedas (clasificación vehicular del Anexo I del RNT).
En la categoría L1 se encuentran los vehículos de dos ruedas, de hasta 50 cm3 y velocidad máxima de 50 km/h (clasificación vehicular del Anexo I del RNT).
En la categoría L2 se encuentran los vehículos de tres ruedas, de hasta 50 cm3 y velocidad máxima de 50 km/h (clasificación vehicular del Anexo I del RNT).
En la categoría L3 se encuentran los vehículos de dos ruedas, de mas de 50 cm3 ó velocidad mayor a 50 km/h (clasificación vehicular del Anexo I del RNT).
En la categoría L4 se encuentran vehículos de tres ruedas asimétricas al eje longitudinal del vehículo, de mas de 50 cm3 ó una velocidad mayor de 50 km/h (clasificación vehicular del Anexo I del RNT).
En la categoría L5 se encuentran vehículos de tres ruedas simétricas al eje longitudinal del vehículo, de mas de 50 cm3 ó velocidad mayor a 50 km/h y cuyo peso bruto vehicular no exceda de una tonelada (clasificación vehicular del Anexo I del RNT).
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