Fundamento destacado: OCTAVO. El recurrente también plantea su recurso de casación, denunciando que la Sala Civil debió declarar nula la recurrida a fin de que se emplace a Manuel Segura Tapia para que alegue lo que a su derecho convenga. El artículo 102 del Código Procesal Civil consagra la figura procesal de la denuncia civil que permite incorporar al proceso a un tercero que no habiendo sido demandado expresamente, asuma las obligaciones o responsabilidades que surjan del derecho discutido; de tal manera que sean emplazados con la demanda y entablen relación procesal con el demandante. En el presente caso, cabe señalar que la denuncia del recurrente respecto al emplazamiento al proceso de Manuel Segura Tapia, resulta ser un argumento que debió ser alegado en su debida oportunidad mediante la correspondiente denuncia civil conforme lo prevé el artículo 102 del Código Procesal Civil; siendo dilatorio su pedido de nulidad del proceso cuando el mismo se encuentra ya sentenciado; debiendo haber adecuado el recurrente su conducta procesal a los deberes de lealtad, probidad y buena fe que exige el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
Sumilla.- La motivación de las resoluciones judiciales constituye una de las garantías de la administración de justicia, conforme lo dispone el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, el cual garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, que garantice además un adecuado ejercicio del Derecho de Defensa de los justiciables; en este sentido, habrá motivación siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3608-2015
LAMBAYEQUE
RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE PROPIEDAD
Lima, catorce de setiembre de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil seiscientos ocho – dos mil quince, en audiencia de la fecha y producida la votación conforme a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso del recurso de casación de fojas cuatrocientos cincuenta y nueve interpuesto por Enrique Alfonso Pardo Segura contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro, de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirma la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda sobre Reconocimiento Judicial de Propiedad.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha diecinueve de noviembre de dos mil quince, corriente a fojas treinta y seis del cuadernillo formado en esta Sala, declaró procedente el recurso de casación por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, por la que se denuncia la infracción del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, artículos I y VII del Título Preliminar y artículo 200 del Código Procesal Civil, alegando que se desestima la demanda por improbada aplicando el artículo 220 del Código Procesal Civil; sin embargo, no se aplica la norma de derecho sustantivo; agrega que la Sala Civil debió declarar nula la apelada a fin de que se disponga el emplazamiento de Manuel Segura Tapia para que alegue lo que le convenga; por lo que se vulnera su derecho; asimismo, se resuelve mas allá del petitorio al pronunciarse respecto de la copropiedad que no estaba en debate, ya que se debió establecer si la actora tiene o no derecho sobre el único inmueble que quedaba inscrito a nombre del demandado y que le pertenece a la demandante; por lo que se infringe el Principio de Congruencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Fluye de la demanda de fojas ciento diecisiete que la demandante Julia Luisa Segura Tapia solicita se le declare judicialmente propietaria del inmueble ubicado en la Calle Manuel María Izaga número ochocientos noventa, de la ciudad de Chiclayo – Lambayeque, inscrito en la Partida Electrónica Registral 02207237 de la Zona Registral de Chiclayo. Como sustento fáctico de su demanda manifiesta que el demandado José Pascual Segura Tapia ha dispuesto de la herencia de su señor padre y habiendo quedado únicamente el predio antes referido, el mismo le fue otorgado por su citado hermano mediante el documento denominado Reconocimiento de Acciones y Derechos de fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos setenta y dos.
SEGUNDO:
Admitida a trámite la demanda, en rebeldía del demandado José Pascual Segura Tapia, valoradas las pruebas y compulsados los hechos expuestos por las partes, el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante sentencia de primera instancia de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce declaró infundada la demanda. De los fundamentos de dicha sentencia se extrae sustancialmente que el A quo ha establecido que del documento denominado Reconocimiento de Acciones y Derechos de fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos setenta y dos no se desprende que sea voluntad del demandado reconocer el predio sub litis como propiedad de la demandante, en tanto que su título alude a la expresión “acciones y derechos”, expresión característica de un régimen de copropiedad a lo que se agrega que el referido documento indica además la existencia de varios inmuebles
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