Fundamento destacado: Cuarto […] Del análisis de los actuados, no se advierte que la resolución consultada deba ser materia de conocimiento por esta Sala Suprema, toda vez que, en el presente caso los derechos en discusión derivados del proceso de Interdicto de retener interpuesto por Hilda Gladis Castillo Milla y Edgar Asunción Castillo Ángeles contra Margarita Palero Corzo, resulta ser un tema que ha sido dilucidado oportunamente por las instancias ordinarias respectivas. Además, es insuficiente que la resolución emitida en segunda instancia no haya sido materia de un recurso de casación para que sea elevada en consulta; sino que, resulta necesario, tal como lo establece la ley, que el órgano jurisdiccional haya realizado el control difuso prefiriendo la norma constitucional en lugar de una norma legal ordinaria, o que se trate de una resolución susceptible de ser elevada en consulta por mandato legal, no verificándose por tanto el cumplimiento del presupuesto invocado contenido en el artículo 408 inciso 4 del Código Procesal Civil.
Siendo esto así, al disponerse la elevación en consulta, se han distorsionado los alcances de los artículos 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 408 del Código Procesal Civil.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
CONSULTA
EXPEDIENTE N° 17169-2018
ANCASH
Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: La resolución número dos, de fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete obrante a fojas mil sesenta y uno, emitida por la Sala Civil permanente de la Corte Superior de Ancash, que resolvió revocar la resolución número noventa y uno Tomo II y reformándola declaró improcedente la solicitud de nulidad, ha sido elevada en consulta a esta Sala Suprema, en aplicación del artículo 408 inciso 4 del Código Procesal Civil.
SEGUNDO: Al respecto, debe indicarse que la consulta debe ser entendida como una institución procesal de orden público impuesta por la ley, por lo que, en estricto, no puede ser considerada un recurso sino como un mecanismo procesal a través del cual se impone al órgano jurisdiccional el deber de elevar el expediente al Superior Jerárquico; y, a este el deber de efectuar el control de la constitucionalidad de la resolución dictada en la instancia inferior.
TERCERO: Bajo este contexto, debe precisarse además, que la potestad de control difuso se encuentra contemplada en el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Perú, el cual establece que: “(…) En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los Jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.
De lo anterior, podemos concluir, que la Carta Magna reconoce la supremacía de la norma constitucional sobre cualquier otra, facultando a los jueces a declarar inaplicables las que la contravengan.
[Continúa…]