Fundamento destacado: Quinto.- […] 4. La aplicación de esta doctrina al caso determina la desestimación del motivo segundo del recurso de casación.
Como hemos explicado al resolver el primer motivo del recurso por infracción procesal la demandante solicitó la condena al abono de lo total adeudado con invocación tanto del régimen de la resolución por incumplimiento ex art. 1124 CC como del régimen del vencimiento anticipado ex 1129 CC. La sentencia recurrida, que razonó sobre la admisibilidad de la resolución para el caso de incumplimiento grave del prestatario, conforme a nuestra sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio, también consideró que en el caso la pretensión de la demandante quedaba amparada por el art. 1129 CC. Finalmente, si desestimó el recurso de apelación de los demandados y confirmó la sentencia del juzgado estimatoria de la demanda fue porque valoró que el impago por parte de los demandados de la obligación garantizada por la hipoteca constituía un incumplimiento que probaba su insolvencia, sin que hubieran ofrecido una nueva garantía después del incumplimiento ya producido.
Lo que dice la Audiencia no es contrario a la doctrina de la sala, tal como hemos recogido en el apartado anterior, pues al amparo del art. 1129 CC el acreedor está facultado para declarar el vencimiento anticipado cuando se produce un incumplimiento en el pago de las cuotas vencidas de entidad suficiente como para revelar la falta de seguridad del pago del crédito, tal y como sucede en el presente caso. El incumplimiento de los deudores encaja en uno de los supuestos de impago que de modo alternativo contempla el art. 24 LCCI para que sea admisible el vencimiento anticipado, pues a la vista de los hechos probados se ha producido durante la primera mitad de la duración del préstamo y es superior al tres por ciento de la cuantía del capital concedido. Si bien este precepto no es aplicable por razones temporales (disposición transitoria primera.4 y disposición final decimosexta, ambas de la LCCI), no hay que descartar su valor como parámetro razonable de lo que puede considerarse como incumplimiento esencial y suficientemente grave para que el acreedor declare el vencimiento anticipado.
En consecuencia, el motivo segundo del recurso de casación también es desestimado.
Roj: STS 4402/2022 – ECLI:ES:TS:2022:4402
Id Cendoj: 28079110012022100829
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 28/11/2022
No de Recurso: 2130/2019
No de Resolución: 844/2022
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SPA ,Valencia, Sección 7a,5-3-2019 (rec. 952/2018),
STS 4402/2022
Esta Sala ha visto el recurso de casación e infracción procesal interpuesto por D.ª Elisenda , D.ª Encarna y D. Anselmo , representados por el procurador D. Ignacio Gómez Gallegos y bajo la dirección letrada de D. Nicolás García Fernández, contra la sentencia n.° 82/2019, de 5 de marzo, dictada por la Sección 7.a de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.° 952/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.° 100/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Valencia, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida Caixabank S.A., representada por la procuradora D.ª Elena Medina Cuadros, que fue sustituida por D.ª Eva Olmos Bittini, y bajo la dirección letrada de D. Enrique Jesús Alabadí Toledo. Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1. Caixabank interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Elisenda , D.ª Encarna y D. Anselmo , en la que solicitaba se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:
«I. Con carácter principal:
«1) Declare la resolución contractual y el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo convenido por las partes mediante escritura autorizada por el Notario Don Ignacio Maldonado Chiarri el día 20 de junio de 2013, bajo el número de protocolo 1163.
«2) Condene, de forma solidaria, a los demandados al pago de la totalidad de las cantidades debidas a mi mandante por principal así como por intereses devengados, que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS DE EURO, más el interés remuneratorio que se genere al tipo pactado desde el día 23 de diciembre de 2016 hasta el dictado de la Sentencia, y a partir de la misma, los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC hasta el completo pago. «3) Ordene, a los efectos de realización del derecho de hipoteca referido en este escrito, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, identificado en los hechos de esta demanda, lo que se verificará en ejecución de sentencia, de acuerdo con las reglas que resultan del Capítulo IV del Título IV, Libro lIl de la LEC (Artículos 681 y ss.):
«a. El producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado de mi mandante en el importe a cuyo pago venga condenado el prestatario en la sentencia, incluyendo los pronunciamientos relativos a los intereses moratorios devengados, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria.
«b. A los efectos de la subasta, servirá de tipo o avalúo del inmueble el tasado a tal efecto por perito designado, tal y como se estableció en el Pacto Décimo de la Escritura. «Todo ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieren solicitarse y acordarse en ejecución de la Sentencia, contra el mismo acreditado, hasta el íntegro pago del crédito. «4) Condene a los demandados al pago de las costas procesales. «II. Con carácter subsidiario, para el caso de que desestime la pretensión de declaración del vencimiento anticipado:
«1) Condene, de forma solidaria, a los demandados al pago de la cantidad que, por cuotas de principal, intereses remuneratorios y moratorios hayan vencido en el momento de cierre de la cuenta (23/12/2016), que asciende, a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (4.668,56 €), así como a las cuotas que vayan devengándose que, respecto al capital, seguirán generando intereses remuneratorios hasta el dictado de la Sentencia, generándose a partir de esa fecha los intereses a que hace referencia el artículo 576 LEC.
«2) Condene a los demandados al pago de las costas procesales».
2. La demanda fue presentada el 27 de enero de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Valencia, fue registrada con el n.° 100/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.
3. D.ª Elisenda , D.ª Encarna y D. Anselmo contestaron a la demanda mediante escrito en el que solicitaban: «se dicte sentencia por la que desestime la demanda deducida de contrario, con imposición de costas a la parte demandante, por la falta de legitimación activa alegada, y subsidiariamente se declare NULA: la cláusula de vencimiento anticipado aplicada ya por el banco; así como cualquier otra cláusula que de oficio pueda apreciar el juzgador e inaplicableS al presente caso los arts. 1124 y 1129 y por tanto no dar por resuelto el contrato».
4. Junto con el escrito de contestación, D.ª Elisenda , D.ª Encarna y D. Anselmo interpusieron demanda reconvencional en la que solicitaban se dicte sentencia: «por la que se declare NULA PACTO (sic) 5, página 30 de la demanda. Gastos a cargo de la parte deudora reclamándose dichos gastos abonados consecuencia de dicha cláusula, a Caixabank y se declare nula también la cláusula PACTO SEGUNDO AMORTIZACION, (pág. 15 de la demanda) en sus apartados b y c, nulidad por abusivo del interés fijo del 6,80 % nominal anual y todo el Pacto tercero (pág. 21 de la escritura) y consecuencia de ello el banco debe volver a calcular las cuotas del préstamo sin devengo de intereses desde que se suscribió y hasta la fecha prevista de vencimiento y devolver las cantidades resultantes de los intereses cobrados en virtud de la nulidad de la cláusula, así como la nulidad de cualquier otra cláusula que el juzgador pudiera apreciar. Todo ello con imposición de las costas de la demandada reconvencional».
5. Caixabank contestó a la demanda reconvencional mediante escrito en el que solicitaba su desestimación, con expresa imposición de las costas a la contraria.
[Continúa…]
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