Fundamento destacado: SEXTO. Que lo expuesto revela que la valoración de los elementos de prueba realizada por el Tribunal Superior no es irracional. No solo respondió a los agravios hechos valer por la defensa del imputado, sino que explicitó por qué se le condenó. Es evidente que el Tribunal Superior utilizó el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. Cuidó de hacer referencia a la falta de incredibilidad subjetiva en la sindicación de la menor agraviada, en la persistencia en su incriminación y en la verosimilitud interna (ausencia de contradicciones, claridad de la exposición y sindicación directa de la víctima) y verosimilitud externa (el mérito de la pericia oficial y de las declaraciones de cargo –de su madre y de su prima–). Estas últimas corroboran determinados pasajes del relato incriminador de la víctima, lo que es suficiente para estimar que el relato acusatorio ha sido plenamente acreditado y que el relato defensivo no tiene mérito para enervarlo o ponerlo en duda.
∞ Cabe aclarar lo que ha de hacerse en estos casos es lo que se denomina: “test de referencia” de criterios o parámetros que pueden ser evaluados a la hora de tener en cuenta el órgano judicial si la víctima está atendiendo a la verdad de lo realmente ocurrido en el hecho concreto –se trata de parámetros mínimos de contraste [STSE 76/2011, de 23 de febrero]–. Los factores que han de tenerse en cuenta, respecto de la propia declaración de la víctima es, de un lado, la seguridad en su declaración, la concreción en el relato de los hechos, claridad expositiva, seriedad expositiva –ausencia de fabulaciones–, expresividad descriptiva, ausencia de contradicción y concordancia del iter relatado, ausencia de lagunas, declaración no fragmentada, relato íntegro. Por otro lado, los elementos corroboradores periféricos de carácter objetivo pueden ser diversos, tales como partes médicos, historias clínicas, informes médico legales, pericial de ADN, pericial de restos biológicos, declaraciones de policías que vieron los hechos o se personaron tras ocurrir estos y detectan datos de relevancia, testigos directos, testigos de referencia siempre que la víctima declare, informe psicológico, entre otros [STSE 119/2019, de 6 de marzo]. Las corroboraciones, por lo demás, son esos datos o elementos externos que, sin suponer una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de ésta, de modo que le otorgan verosimilitud y credibilidad [STSE 585/2014, de 14 de julio]. Cabe enfatizar que el control de la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al juez de mérito, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de valoración realizada por el Tribunal Superior, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia [STSE 964/2013, de 17 de diciembre].
∞ La motivación de la sentencia es clara, precisa, suficiente y racional. No se utilizó prueba ilícita o con deficiencias graves en su regularidad procesal. En consecuencia, el motivo casacional debe desestimarse.
- Matricúlate: Curso de especialización Delitos contra las mujeres y el grupo familiar. Inicio: 21 FEB
Título. Motivación. Reglas de la valoración probatoria Sumilla.
1. Se cuestionó la corrección jurídica de la realización de la entrevista única de parte del perito psicólogo, por considerar que se formularon a la víctima preguntas capciosas, impertinentes y fuera del protocolo del Ministerio Público. De la lectura del acta, en concordancia con lo enfatizado por el Tribunal Superior, no se advierte, en lo más mínimo, que las preguntas formuladas por el perito fueran prohibidas. Se trata de preguntas razonables y necesarias para esclarecer el propio relato de la víctima, una niña de nueve años de edad; en ningún momento se le sugirió una respuesta o se le indujo a declarar de determinada manera, menos se formuló preguntas al margen de la estricta relevancia o pertinencia de los hechos. El relato de la agraviada ha sido claro, sostenido, coherente y circunstanciado, conforme a su edad; luego, dada que no es antijurídico, no cabe excluirlo o inutilizarlo.
2. Se puede entender que la pericia oficial tenga algunos errores o inconsistencias técnicas –aunque es de apreciar el conjunto de los test auxiliares que realizó el psicólogo oficial–, pero es claro, desde lo sucedido, que la niña resultó abusada sexualmente; aunque afectada en un grado menor por lo acaecido. Que sea estable y extrovertida y forme parte de una familia funcional, no quiere decir que, como no se describió la expresión conductual a medida que relataba lo ocurrido, tal situación de afectación emocional no se presenta.
3. Lo que ha de hacerse en estos casos es lo que se denomina: “test de referencia” de criterios o parámetros que pueden ser evaluados a la hora de tener en cuenta el órgano judicial si la víctima está atendiendo a la verdad de lo realmente ocurrido en el hecho concreto –se trata de parámetros mínimos de contraste–. Los factores que han de tenerse en cuenta, respecto de la propia declaración de la víctima es, de un lado, la seguridad en su declaración, la concreción en el relato de los hechos, claridad expositiva, seriedad expositiva –ausencia de fabulaciones–, expresividad descriptiva, ausencia de contradicción y concordancia del iter relatado, ausencia de lagunas, declaración no fragmentada, relato íntegro y no fragmentado. Por otro lado, los elementos corroboradores periféricos de carácter objetivo pueden ser diversos, tales como partes médicos, historias clínicas, informes médico legales, pericial de ADN, pericial de restos biológicos, declaraciones de policías que vieron los hechos o se personaron tras ocurrir estos y detectan datos de relevancia, testigos directos, testigos de referencia siempre que la víctima declare, informe psicológico, entre otros. Las corroboraciones, por lo demás, son esos datos o elementos externos que, sin suponer una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de ésta, de modo que la otorgan verosimilitud y credibilidad. Cabe enfatizar que el control de la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al juez de mérito, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de valoración realizada por el Tribunal Superior, en lo que concierne a su racionales en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.º 940-2023/LORETO
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro
VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el encausado XXXX contra la sentencia de vista de fojas sesenta y cinco, de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas veinte, de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de XXXX a seis años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que el encausado XXXX, de cuarenta y seis años de edad, en horas de la mañana del día veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, cuando se encontraba en su casa, advirtió que la agraviada de nueve años de edad, vecina suya, se encontraba jugando con su prima XXXX a la “volantinada” –darse volantines– en el patio exterior del predio, ubicado en la XXXX ochocientos cuarenta y nueve, de la ciudad de Iquitos. Es así que pidió a la agraviada que se acerque y, acto seguido, la hizo ingresar a su domicilio, ubicado en la XXXX número ochocientos cincuenta y uno, de la ciudad de Iquitos, a lo que la menor accedió sin problemas.
[Continúa …]
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