Cosa juzgada y cultura jurídica

A propósito de una polémica decisión del [extinto] Consejo Nacional de la Magistratura

Sumario: 1. La cosa juzgada más allá del dogma, 2. Revisión y “relativización” de la cosa juzgada, 3. La revisión frente a una polémica decisión del [extinto] Consejo Nacional de la Magistratura.


1. La cosa juzgada más allá del dogma

En el año 1998, el máximo órgano jurisdiccional de Brasil, el Supremo Tribunal de Justicia (STJ), expidió una sentencia tan trascendente que aún hoy es comentada. ¿Qué resolvió en ella? Lo siguiente: una persona a quien en la década del ochenta del siglo pasado, una sentencia lo había declarado padre, pidió la revisión de tal decisión porque, a diferencia de lo que sucedía en aquella época, ahora era capaz de demostrar, mediante una prueba de ADN, que no es el padre biológico como declaraba la sentencia.

En la justicia civil brasileña el mecanismo específico y excepcional para revisar una sentencia con autoridad de cosa juzgada es la ação rescisória. Existe también otro remedio, no menos excepcional, pero con un ámbito de aplicación distinto: el mandado de segurança, destinado a tutelar los derechos que se derivan de la ordem jurídica justa (versión brasileña del due process law). Como lo habrá intuido el lector, en materia de revisión de sentencias firmes, las dos instituciones del proceso brasileño cumplen, en términos generales, la misma función que en nuestro país le corresponde a la nulidad de cosa juzgada fraudulenta (NCJF) y el proceso de amparo[1], respectivamente.

El símil entre ambos sistemas es útil pues, si bien la ação rescisória regula más supuestos de revisión que nuestra NCJF, al igual que ésta tampoco provee una respuesta al caso planteado, es decir, entre los supuestos normativos taxativamente previstos, no hay solución para una situación como la referida al inicio, esto es, dar respuesta al contenido del proceso subyacente (resolver el mérito). En consecuencia, si se presentara en el Perú un caso similar al descrito, deberíamos enfrentar el mismo dilema: una controversia donde la realidad fáctica, avalada por un dato científico contundente, nos revela una situación (el recurrente no es el padre) radicalmente distinta a la realidad jurídica que proyecta una sentencia consolidada por varios años de haber adquirido la autoridad de la cosa juzgada (el recurrente sí es el padre). ¿Cómo la resolvería usted?

Mientras lo piensa, le contamos que el STJ rechazó el pedido del declarado padre, por considerar que revisar una sentencia con autoridad de cosa juzgada atentaría contra la seguridad jurídica[2]. Era una opción —la más fácil, mullida y cómoda— confirmar que la cosa juzgada, como hace dos mil años, hace de lo albo nigrum (lo blanco en negro) y convierte falsum in verium (lo falso en verdad).

Ahora bien, si usted no compartiera esta opción, como nosotros, le damos razones para su percepción de lo justo. Para empezar, si para obtener una respuesta jurídica que apreciamos acertada, es necesario inventar la realidad, entonces algo se ha podrido en esa dimensión que llamamos Derecho. El demandante ha demostrado que no es el padre, ¡nadie duda de ello! Sin embargo, alegando respeto por la seguridad jurídica, el STJ invierte la realidad. Con ello, el instrumento más refinado para impartir justicia entre los hombres —el proceso— se convierte en una trampa, en un agujero negro que absorbe lo real, lo tritura y luego lo regurgita en una masa deforme y, además, inexorable (debido a la “cosa juzgada”).

A pesar que la decisión fue expedida por el máximo órgano jurisdiccional brasileño, razón para que adquiera una autoridad y una eficacia inobjetables, la intensa discusión que ha concitado la sentencia en el procesalismo brasileño[3] constituye sólo una pequeña manifestación de la metamorfosis que, por obra de legisladores, jueces y juristas, viene sufriendo a escala mundial —aun cuando para casos extremos— la cuestión referida a la inmutabilidad y a los límites de la eficacia de la sentencia. Sigamos analizando esta problemática que ha recibido los discutibles nombres: “relativización” y “flexibilización” de la cosa juzgada[4].

2. Revisión y “relativización” de la cosa juzgada

Para empezar, surgen dudas en cuanto a la proposición misma del problema. A nivel lingüístico, por ejemplo, “relativizar” lo que por antonomasia es firme conduce a una contradicción insalvable, pues con ello prácticamente se elimina el significado del concepto verbalizado. Por otro parte, pareciera que los estudios sobre “relativización”, recientemente publicados, parten de una conclusión o de un prejuicio no superado, antes que de un auténtico planteamiento del problema, con lo cual terminan ofreciendo respuestas muy poco consistentes. Sin perjuicio de esto, lo cierto es que hoy debemos reconocer que la revisión de la sentencia (histórica y teóricamente ésta es la denominación más exacta para el tratamiento de la materia en cuestión), pasando por alto cualquier mirada ortodoxa y/o poco instruida, constituye una institución jurídica milenaria que, con el correr de los años, ha adquirido diversos y complejos desarrollos doctrinales y legislativos a nivel comparado, que la han convertido en uno de los temas jurídicos más debatidos en los últimos años[5].

Antes de continuar, debemos hacer una precisión a efectos de que no se malinterprete nuestra exposición. El hecho de que en los últimos años se haya colocado sobre la palestra la revisión, no significa —ni siquiera para sus estudiosos más entusiastas— poner en cuestión una realidad aceptada siempre por todos: la inmensa mayoría de las decisiones jurisdiccionales que adquieren la autoridad de la cosa juzgada no son pasibles de ser modificadas y, de hecho, nunca llegan a modificarse. En efecto, como antes y como siempre lo ha sido, la revisión es una impugnación excepcional, más aún que la casación, que sirve para el análisis de un pequeño margen de situaciones sobre las que, luego de producirse un hecho de carácter excepcional, deviene imprescindible la rescisión o revocación (según sea el caso) de una sentencia que siendo formalmente firme (o, con mayor precisión, inmutable), es sustancialmente injusta.

En este estado de la situación, la conclusión a obtenerse de este apartado es la siguiente: si bien la cuestión referida a la revisión tiene un valor trascendental para la ciencia del proceso y para el desarrollo práctico de las instituciones jurídicas que ingresan en su ámbito conceptual (sentencia, cosa juzgada, nulidad, preclusión, revocación, rescisión, reenvío, etc.), la aplicación práctica de dicha impugnación está reservada para situaciones extremas, muy puntuales y poco frecuentes. Para utilizar un símil, echemos mano de la “teoría de la relatividad”: probablemente cualquier fenómeno, no sólo físico, puede ser explicado a través de ella, sin embargo, son poquísimos los seres humanos capaces de explicarla y, menos aún, los que pueden utilizarla para solucionar problemas concretos. Lo mismo sucede con la revisión: su enorme trascendencia, complejidad y riqueza, inclusive para conocer con mayor profundidad conceptos jurídicos afines a ella, contrasta con las escasas oportunidades donde es menester aplicarla directamente, es decir, para la solución de un caso real, como el recordado al inicio.

3. La revisión frente a una polémica decisión del [extinto] Consejo Nacional de la Magistratura

El desarrollo precedente, reducido a lo elemental atendiendo a los límites de un artículo periodístico, es suficiente para evidenciar dos cosas. En primer lugar, el problema planteado por la posibilidad de revisar sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada, si bien en la mayoría de supuestos puede ser fácilmente resuelto, ante casos límite y poco comunes obliga, por el contrario, a la ponderación de una notable variedad de posiciones doctrinales y de regímenes legislativos que convierten a la revisión en un tema extremadamente complejo y delicado.

En segundo lugar, sea que se otorgue un juicio de valor positivo o no frente a casos como el planteado al inicio (ADN), lo cierto es que la cosa juzgada, en el derecho contemporáneo, está lejos de constituir un principio constitucional de aplicación absoluta. En efecto, ante sentencias que suponen la consolidación de una injusticia sustancial que agravia, inclusive a normas de valor constitucional, la cosa juzgada, como lo señala una abrumadora mayoría doctrinaria, deberá ceder, dando paso a una revisión que repare el agravio constitucional.

Sería extraordinario que todos los casos de revisión se encontraran debidamente previstos en la ley, sin embargo, particularmente en tiempos donde casi todo lleva el signo de lo provisorio y precario, ello es imposible: la aparición de un nuevo supuesto de revisión es excepcional y, precisamente por este carácter, su anticipada regulación por parte de cualquier ordenamiento se torna inimaginable. La jurisprudencia siempre es el mejor camino para otorgarle dinámica al ordenamiento jurídico[6].

Ahora bien, a pesar de lo expuesto, quisiéramos brevemente llamar la atención sobre la manera cómo apreciamos en sede nacional la cosa juzgada y la revisión de sentencias firmes. Para ello, analicemos el criterio desarrollado por una institución que, pese a la complejidad descrita, pareciera más bien tenerlo todo claro. En efecto, sea porque despejó sus dudas o porque, lo más probable, jamás las tuvo, hace unos meses el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) destituyó a cinco jueces supremos por revisar una sentencia que contrariaba otra del Tribunal Constitucional (TC) que no sólo ya se encontraba firme, sino que, influía directamente sobre el resultado final del primer proceso[7]. En otras palabras, luego de expedir sentencia, la Sala Suprema advirtió que aquélla no tomaba en cuenta lo resuelto por una sentencia firme expedida por el TC que influía sobre el caso sub litis. Advirtió también que dicha influencia era tan relevante que, de haberla conocido en momento oportuno, el resultado hubiera sido exactamente el opuesto. Acto seguido, actuando a pedido de parte, revisó su sentencia (pasando por alto el principio constitucional de cosa juzgada) y expidió una nueva que, a diferencia de la primera, ya no violaba el principio constitucional de unidad de la jurisdicción (pues ahora sí tomaba en cuenta lo resuelto definitivamente por el TC). De esta forma, como aconseja la práctica común en materia de interpretación constitucional, la Sala realizó un ejercicio elemental de ponderación de principios que dio como resultado, el sacrificio de uno, por la consagración del otro.

Podemos estar de acuerdo o no con la opción tomada y con el mecanismo ideado para acabar con la injusticia sustancial que suponía desconocer lo dispuesto por el TC, sin embargo, ello no es lo relevante. Lo cierto es que al CNM, superando cualquier estimación respecto de la complejidad que involucraba del tema, le fue suficiente leer la norma (art. 178 CPC) y al advertir que no existía tal causal de revisión, procedió a la destitución.

Y así, una paradoja más se agrega a las miles que soporta nuestro sufrido país: mientras los verdaderos delincuentes del Poder Judicial continúan incólumes en sus despachos o en todo caso, son tardíamente “descubiertos” con significativas sumas de dinero no declaradas, un grupo de jueces que actúan sobre la base de una interpretación discutible (es cierto), pero respecto de un tema de elevada complejidad son sancionados con su destitución inmediata.

Hay, inclusive, abogados que han apoyado públicamente esta decisión. Sin embargo, es pertinente resaltarlo, lo hacen desde la “sólida” óptica que se obtiene de abrir un manual procesal de hace medio siglo, leerlo por la mitad y repetir lo encontrado. Eso no hace más que evidenciar que en el Perú, en materia jurídica, no se investiga, sólo se averigua.

 La decisión del CNM era previsible, pues si la polémica es desconocida entre abogados —siendo estos minoría en el Consejo— entonces no había mucho qué esperar de los demás. Qué difícil es comprender que el derecho no es ciencia infusa y que tampoco se adquiere sensorialmente, como algunos consejeros no abogados parecen creer. Sin embargo, resulta difícil liberar de responsabilidad a los consejeros abogados. Han incurrido en una negligencia punible, en tanto la información necesaria para tomar decisiones como la ejecutada, tiene para ellos la calidad de básica. Los otros son claramente inimputables.

Una sentencia que no toma en cuenta otra expedida por el TC que definía el caso en sentido inverso al de aquélla y con carácter definitivo, es sustancialmente injusta. Es también injusto que en la legislación vigente no haya ningún supuesto de revisión que permitiera al juez que erró, corregir su sentencia. Pero, ¿qué los jueces hayan actuado sin base normativa, pero privilegiando lo que es justo, es sancionable?, ¿ignoran los abogados consejeros que –utilizando los ejemplos más comunes a nuestra tradición– el amparo argentino (los casos Kot y Siri) y la revisión civil en Uruguay (como informa Couture), tuvieron origen jurisprudencial?

Los jueces fueron destituidos por crear una revisión de sentencia para un caso excepcional. De ahora en adelante, queda claro que el juez peruano –como lo quiso la Asamblea Nacional francesa a fines de noviembre de 1790– sólo aplicará la ley y nada más. Es decir, deberá someterse brutalmente –en el sentido literal del término– a su contenido, con prescindencia de la injusticia que produzca.

Lo ocurrido muestra mucho más que un error del CNM. Es, por un lado, la constatación de que el más grave problema de la sociedad peruana consiste en la imposibilidad de tener instituciones conformadas por personas idóneas. Y, por el otro, la confirmación de que nuestra cultura jurídica es un desastre y de que la formación de nuestros abogados constituye un absoluto fracaso: lo que en el Perú se “opina” sobre Derecho es Derecho; es decir, el conocimiento común se toma por conocimiento jurídico y con ello, cualquiera se despierta especialista en ciencia procesal, en cuestiones judiciales o en lo que requiera el menú cotidiano de nuestra triste realidad.

[1] “El medio adecuado y eficaz para impugnar decisiones judiciales sobre las que pesa la autoridad de la cosa juzgada es la acción rescisoria. ¿Y qué decisiones son rescindibles? Son rescindibles las decisiones de mérito, expedidas en procesos de conocimiento, principal o incidental, tanto en los procedimientos regulados por el Código de Proceso Civil, como en los procedimientos previstos en leyes especiales, sobre las cuales pesa la autoridad de la cosa juzgada”. Alvim Wambier. Nulidades do processo e da sentença, São Paulo: Revistas dos Tribunais, 5ta. ed., 2004, p. 398.

[2] Una decidida posición opuesta ha sido enunciada por Dinamarco, una de las voces más autorizadas del derecho procesal brasileño. En efecto, luego de sostener que “es inconstitucional la lectura clásica de la cosa juzgada, es decir, una lectura con la creencia de que ella era algo absoluto y, como era habitual decir, capaz de hacer de lo negro blanco y de lo redondo, cuadrado. La irrecurribilidad de una sentencia no extingue la inconstitucionalidad de aquellos resultados sustanciales política y socialmente ilegítimos, que la Constitución repudia. De ahí la propiedad y la legitimidad sistemática de la locución, aparentemente paradójica, cosa juzgada inconstitucional” (p. 28), refiriéndose al pronunciamiento del STJ, el discípulo de Liebman considera que “este fuertísimo precedente jurisprudencial, que se alinea con la postura tradicional en relación a la autoritas rei judicatæ y, por tanto, es una manifestación integrada en determinado ambiente cultural, de la misma forma merece la censura que merece el propio pensamiento tradicional y suscita, una vez más, la preocupación por equilibrar los valores constitucionales, sin que se dé peso absoluto a ninguno de ellos” (p. 36). Resaltado nuestro. Relativizar a coisa julgada material, en Revista de Processo, No. 109, São Paulo: 2003, en las pp. indicadas.

[3] Assis, Eficácia da coisa julgada inconstitucional (natureza e relativização), en: Revista Dialética de Direito Processual, No. 4, 2003, p. 3; Delgado, Puntos polêmicos das ações de indenização de áreas naturais protegidas. Efeitos da coisa julgada e os princípios constitucionais, en Revista de Proceso, No. 103, 2001, p. 21; Porto, Cidadania processual e relativização da coisa julgada, en: Revista de Processo, No. 112, 2003, p. 23; Alvim Wambier y Garcia Medina, O dogma da coisa julgada – Hipóteses de relativização, São Paulo: Revista dos Tribunais, 2003, pp. 210 ss.; Marinoni, O princípio da segurança dos atos jurisdicionais (a questão da relativização da coisa julgada material), en: Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, No. 6, 2004, p. 259; Jorge. O regime jurídico da fungibilidade das demandas e dos provimentos no Código de Processo Civil: relativização dos dogmas da inércia da jurisdição, da correlação entre pedido e decisão, da vinculação aos fatos da causa e da imutabilidade da coisa julgada, en: Revista de Processo, No. 122, 2005, p. 41; Theodoro Júnior y Cordeiro de Faria, A coisa julgada inconstitucional e os instrumentos processuais para seu controle y, en general, los ensayos contenidos en Coisa julgada inconstitucional, Rio de Janeiro: América Jurídica, 2002, p. 139; Dinamarco, Relativizar, cit., p. 9 ss.; Alvim Wambier. Nulidades do processo, cit., pp. 406 ss.; Silva. Coisa julgada relativa?, en: Studi Tarzia, Milano: Giuffrè, T. II, 2005, p. 963; y muy recientemente, Theodoro Júnior y Cordeiro de Faria, O tormentoso problema da inconstitucionalidade da sentença passada en julgado, en Revista de Processo, No. 127, 2005, p. 9.

[4] A la vasta bibliografía brasileña se le agregan, sólo por citar algunas de las contribuciones más recientes, Balena, L’impugnazione delle sentenze di Cassazione, en: Studi Tarzia, T. II, cit., p. 937; Vallespín Pérez, La necessità di una nozione flessibile di cosa giudicata, en: Studi Tarzia, T. II, cit., p. 1051; Id., La oportunidad de introducir en el proceso civil un nuevo motivo de revisión dirigido a corregir la contradicción de dos sentencias dictadas en un mismo asunto, en La Ley, No. 5775, 2003, p. 1. Aunque no es tan reciente, no podemos dejar de citar la obra más importante sobre la materia escrita en los últimos años: Consolo, La revocazione delle decisioni della cassazione e la formazione del giudicato, Padova, 1989, espec. pp. 41 ss.

[5] Por citar un ejemplo, la tradicional requête civile, impugnación extraordinaria del ordenamiento francés, ha desaparecido en la actualidad. Sin embargo, tres de sus causales originales son previstas por el actual recours en révision, el cual, inclusive, puede ser utilizado para atacar sentencias ya transitadas en casación. Cfr. Perrot, Institutions judiciaires11, París: Montchrestien, 2004, pp. 501 y 502; Consolo, La revocazione, cit., pp. 41 ss. Por su parte, en el proceso alemán se encuentra la Wiederaufnahme des Verfahrens (revisión del proceso) que, según sus causales, puede dar lugar a una Nichtigkeitsoder (demanda de nulidad) o a una Restitutionsklage (demanda de revisión). En este último supuesto, una de las causales de revocación de la sentencia se da en “los casos donde se omitieron o quedaron incompletos los fundamentos de la sentencia: cuando se revoca una sentencia sobre la que se basó la sentencia impugnada; cuando se descubre una sentencia con cosa juzgada expedida con anterioridad y que pudo haber sido invocada en el proceso y, finalmente, por el descubrimiento de un documento que habría suscitado una decisión favorable para la parte” (resaltado nuestro), Jauernig, Zivilprozessrecht28, Munich: Beck, 2003, 322. De la misma manera, Rosenberg, Schwab y Gottwald, Zivilprozessrecht16, Munick: Beck, 2004, pp. 1018 ss.; Grunsky, Zivilprozessrecht11, Munich: Luchterhand, 2003, pp. 202 ss., Murray y Stürner, German Civil Justice. North Carolina: Carolina Academy Press, 2004,  pp. 386 ss. Finalmente, en el caso norteamericano es interesante notar que se admite la revisión cuando “los derechos en juego se reputan lo suficientemente importantes para superar la necesidad de una decisión definitiva”, en efecto, “hay circunstancias en que, aunque estén presentes los requisitos para la aplicación de la cosa juzgada, esta preclusión no se produce. Esas situaciones ocurren cuando las razones de orden judicial alimentadas por la cosa juzgada son superadas por otras razones de orden público subyacentes a la relación que estuviera en discusión”. Kane, Friedenthal y Cound, Civil procedure4, Minnesota: West Publishing, 1996, p. 255.

[6] El enorme valor del trabajo de Consolo, citado en la nota 4, radica precisamente en esta situación: a través de una sólida indagación histórica, el autor va dando cuenta de cómo el derecho francés, primero por obra de los jueces y luego por parte los legisladores a través del nuevo CPC, quebró el durísimo dogma de origen revolucionario (de profundo arraigo también en nuestro medio), según el cual, las sentencias expedidas por la Corte de Casación eran inimpugnables, de manera absoluta. Hoy tales sentencias pueden ser revisadas, pero en supuestos excepcionalísimos. Éste es el equilibrio al que nosotros debiéramos llegar.

[7] Nótese la similitud con la causal descrita por Jauernig en la nota 5, cuando alude al ordenamiento procesal civil alemán.

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