Corte Suprema: declaran bien concedido pedido de prescripción bajo la nueva Ley 31751. ¿Qué se resolverá? [Casación 3434-2022, Puno]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Sumilla. Admisibilidad del recurso de casación. a. En el caso, se plantearon cuatro temas para desarrollo de doctrina jurisprudencial, pero es patente que el recurrente se limitó a esgrimir alegaciones, como si el Tribunal de Casación fuese una tercera instancia de apelación, obviando sustentar las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende; por tal motivo, dichos temas carecen de interés casacional.

b. Cabe precisar que, en sede casacional, el sentenciado presentó un escrito deduciendo la excepción de prescripción de la acción penal, cuyo trámite procesal no se puede realizar en esta instancia; no obstante, al alegarse que el delito materia de condena ya habría prescrito —pretensión que resulta ser un planteamiento adicional a su escrito de casación—, este Tribunal Supremo estima que, a la luz de la nueva modificación efectuada por la Ley n.o 31751, el aludido recurso debe ser bien concedido por tratarse de un tema que concierne puramente a la debida aplicación de la ley penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 3434-2022, PUNO

AUTO DE CALIFICACIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN

Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés

AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Edgar Mamani Mullisaca contra la sentencia de vista, del cuatro de octubre de dos mil veintidós (foja 60 del cuaderno de debates II), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, que (i) declaró infundado el recurso de apelación interpuesto y (ii) confirmó la sentencia de primera instancia, del dos de noviembre de dos mil veintiuno (foja 155 del cuaderno de debates I), que condenó al encausado como autor del delito contra la Administración de Justicia en la  modalidad de denuncia calumniosa, en agravio de Estado —a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial— y Fermín Lizárraga Contreras; como tal, le impuso seis meses de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de un año, bajo reglas de conducta y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

CONSIDERANDO

I. Argumentos del casacionista

Primero. El abogado del sentenciado MAMANI MULLISACA, en su recurso de casación (foja 84 del cuaderno de debates II), instó el acceso excepcional e invocó las causales 1, 2, 3 y 5 del artículo 429 Código Procesal Penal —en adelante, CPP—; en ese sentido, alegó lo siguiente:

1.1. En la sentencia de vista se estableció que los cuestionamientos a la acusación fiscal se realizan en la audiencia de control de acusación, pero esto se aparta de lo establecido en el Recurso de Nulidad n.o 956-2011/Ucayali, en que la Corte Suprema determinó que, si la acusación padecía de defectos, se podría superar el control de acusación.

1.2. La Sala de Apelaciones olvida que la prohibición de la analogía in malam partem —prevista en el numeral 9 del artículo 139 de la Constitución Política— también debe tenerse en cuenta en las labores de tipificación y subsunción de los hechos a las normas penales, lo que no ocurrió en el presente caso.

1.3. Se transgredió lo señalado en el artículo 397, inciso 1 del CPP, ya que en la sentencia recurrida se acreditaron hechos y  circunstancias —existencia de simulación de pruebas— que no se describieron en la acusación fiscal.

1.4. Se vulneró el principio de igualdad procesal, ya que el agraviado aportó pruebas para determinar la responsabilidad penal del acusado —sin corresponderle—, y se debe fundamentar una condena con pruebas postuladas por la Fiscalía.

1.5. Finalmente, propone los siguientes temas para desarrollo de doctrina jurisprudencial:

-El control de imputación debe efectuarse también durante el juzgamiento (Causal de apartamiento de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, art. 429 inc. 5 del CPP) [sic].

– Se debe diferenciar en el delito de denuncia calumniosa las conductas de “presentar una denuncia con hechos falsos” con la de “presentar informes médicos” (Causal de inobservancia de garantías constitucionales – Principio de Legalidad e infracción de la proscripción de la analogía, Art 429 inc. 1 del CPP) [sic].

– En la sentencia no se puede incluir hechos distintos de los postulados en la acusación fiscal escrita (Causal de inobservancia de norma legal de orden procesal – art. 397 del CPP, Art 429 inc. 2 del CPP) [sic].

– No se puede emitir condena con sustento de pruebas ofrecidas por el actor civil, sólo se puede emitir sentencia de condena con pruebas ofrecidas por el titular de la acción penal; Fiscalía (Causal de interpretación errónea de la ley penal, Art 429 Inc. 3 del CPP [sic].

II. Fundamentos del Tribunal Supremo

Segundo. Conforme al numeral 6 del artículo 430 del CPP, corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el auto concesorio del recurso de casación (foja 99 del cuaderno de debates II) está arreglado a derecho y, por tanto, si concierne conocer el fondo del asunto. En el caso, el delito materia de condena se encuentra previsto en el artículo 402 del Código Penal, cuya pena conminada, en su extremo mínimo —no mayor de tres años—, no supera el criterio de gravedad  previsto en el literal b) del numeral 2 del artículo 427 del CPP. En este contexto, es evidente que no se cumple con el objeto impugnable; sin embargo, el acceso casacional a esta Sala Penal Suprema solo resultará habilitado al amparo del numeral 4 del artículo citado, en conexión con el artículo 430, numeral 3, del referido código adjetivo, sobre la necesidad de desarrollo de doctrina jurisprudencial.

Tercero. La apertura al análisis de este tipo de casación es discrecional y se supeditará a la fundamentación del tema propuesto para el desarrollo de doctrina jurisprudencial que se pretende. Esto es, debe indicarse y justificarse el motivo o las razones por las cuales la Corte Suprema ha de emitir el pronunciamiento correspondiente.

[Continúa…]

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