Fundamentos destacados: 95. El artículo 7.5 de la Convención dispone que la detención de una persona sea sometida sin demora a una revisión judicial, como medio de control idóneo para evitar las detenciones arbitrarias e ilegales. Quien es privado de libertad sin orden judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez.
96. El control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, un trato consecuente con la presunción de inocencia que ampara al inculpado mientras no se establezca su responsabilidad.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú
Sentencia de 8 de julio de 2004
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso de los hermanos Gómez Paquiyauri,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces[*]:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez; y
Francisco José Eguiguren Praeli, Juez ad hoc;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 29, 56, 57 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), dicta la presente Sentencia.
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 5 de febrero de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”), la cual se originó en la denuncia Nº 11.016, recibida en la Secretaría de la Comisión el 2 de julio de 1991.
2. La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 51 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 19 (Derechos del Niño) por las presuntas detención, tortura y ejecución extrajudicial de los hermanos Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, así como los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de sus familiares, todos en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma. De igual manera, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “la Convención Interamericana contra la Tortura”) en perjuicio de los hermanos Gómez Paquiyauri. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que adoptara una serie de reparaciones pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas generadas en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante el Sistema Interamericano.
3. De conformidad con lo señalado por la Comisión, la mañana del 21 de junio de 1991, en medio de dos operativos policiales, los hermanos Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, de 14 y 17 años, respectivamente, fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional e introducidos en la maletera de una patrulla policial. Supuestamente fueron ejecutados durante el trayecto que siguieron los policías después de su detención. La Comisión alegó que los cuerpos de ambos fueron ingresados a la morgue aproximadamente una hora después de su captura. La Comisión señaló que los tribunales peruanos investigaron los hechos y determinaron la responsabilidad individual de los autores materiales. La Comisión Interamericana alegó que el presunto autor intelectual fue identificado, pero se encontraba prófugo de la justicia y no había sido juzgado ni sancionado. De igual forma, la Comisión señaló que los tribunales peruanos impusieron una reparación civil a los autores materiales, la cual, a la fecha de la presentación de la demanda, no había sido pagada a los familiares de las presuntas víctimas.
II COMPETENCIA
4. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana, ya que el Perú es Estado Parte de la Convención desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. Además, el Estado ratificó la Convención Interamericana contra la Tortura el 28 de marzo de 1991.
III PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
5. El caso No. 11.016 fue abierto por la Comisión Interamericana el 12 de junio de 1992 a raíz de una denuncia interpuesta por el Centro de Estudios y Acción para la Paz (en adelante “CEAPAZ” o “los peticionarios”) el 2 de julio de 1991.
6. El 1º de mayo de 2000 la Comisión envió una comunicación a las partes, poniéndose a su disposición con el objeto de alcanzar una solución amistosa, de conformidad con “el artículo 48(1)(f) de la Convención y el artículo 45(1) y 45(2) de su Reglamento”.
7. El 5 de marzo de 2001 la Comisión aprobó, en su 110º Período Ordinario de Sesiones, el Informe N° 44/01 sobre la admisibilidad del caso.
8. El 21 de marzo de 2001 la Comisión reiteró a las partes su disponibilidad de alcanzar una solución amistosa. El 23 de abril de 2001 el Estado manifestó que “no desea[ba] someterse[,] por el momento, al procedimiento de solución amistosa”. Los peticionarios manifestaron, el 9 de abril de 2001, que “estaban dispuestos a iniciar un proceso de solución amistosa”.
9. El 11 de octubre de 2001 la Comisión aprobó, en su 113º Período Ordinario de Sesiones, el Informe No. 99/01 sobre el fondo del caso y recomendó al Estado que:
1. [r]eparar[a] adecuadamente a los familiares de los hermanos Gómez Paquiyauri, incluyendo tanto el aspecto moral como el material, por las violaciones de humanos determinadas en el […] informe, y en particular,
2. [r]ealizar[a] una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos con el objeto de establecer y sancionar la responsabilidad intelectual respecto a los hechos relacionados con el secuestro, tortura y asesinato de los hermanos Gómez Paquiyauri.
3. Pagar[a] a los familiares de los hermanos Gómez Paquiyauri una indemnización calculada conforme a los parámetros internacionales, por un monto suficiente para resarcir tanto los daños materiales como los daños morales sufridos por los familiares de los hermanos Gómez Paquiyauri con ocasión a su asesinato.
10. El 5 de noviembre de 2001 la Comisión transmitió el Informe No. 99/01 a las partes, pidió al Estado la presentación de un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión dentro de un plazo de dos meses y solicitó a los peticionarios, de conformidad con el artículo 43.3 del Reglamento de la Comisión, que remitieran información relativa al sometimiento del caso a la Corte Interamericana.
11. El 3 de enero de 2002 el Estado informó a la Comisión que “est[aba] realizando las gestiones necesarias […] para dar cumplimiento a las recomendaciones” del Informe No. 99/01.
12. El 8 de enero de 2002 la Comisión, “ante el incumplimiento del Estado peruano con las recomendaciones del informe de fondo”, decidió someter el caso a la Corte.
IV PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
13. La Comisión presentó la demanda y sus anexos ante la Corte Interamericana el 5 de febrero de 2002.
14. La Comisión designó como delegados ante la Corte a la señora Marta Altolaguirre y al señor Santiago Canton y, como asesores legales, a los señores Ignacio Álvarez, Elizabeth Abi-Mershed y Ariel Dulitzky.
15. El 19 de febrero de 2002 la Secretaría, previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente, remitió ésta, junto con sus anexos, al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares[1], e informó a ambos sobre los plazos para contestarla y designar representación en el proceso, así como para presentar el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, respectivamente. A su vez, la Secretaría informó al Estado que tenía derecho a nombrar un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso.
[Continúa…]
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[*] El Juez Diego García-Sayán se excusó de conocer el presente caso.
[1] Mediante comunicación de 5 de marzo de 2002, los familiares de las presuntas víctimas informaron al Tribunal sobre el nombramiento de la señora Mónica Feria Tinta como su representante para el trámite ante la Corte Interamericana. La notificación a la señora Mónica Feria Tinta de la demanda, sus anexos y la restante documentación, se realizó el 7 de marzo de 2002. Dicha representante solicitó una prórroga para la presentación de su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, la cual fue otorgada hasta el 10 de abril de 2002, en consideración de las circunstancias particulares del presente caso.