Fundamento destacado: 3. Por el contrario, la inexistencia de una ley especial que fije qué bienes son embargables impone en ambos órganos públicos un deber especial de protección del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales. En efecto, la procedencia del embargo sobre bienes del Estado, sean estos muebles o inmuebles, no debe tener más límite que el hecho de tratarse, o tener la condición, de bienes de dominio público, por lo que corresponde al juez, bajo responsabilidad, determinar, en cada caso concreto, qué bienes cumplen o no las condiciones de un bien de dominio privado y, por ende, son embargables. (…) “ante el vacío de legislación que precise qué bienes estatales pueden ser embargados, el principio general es que al juez le corresponde pronunciar el carácter embargable de un determinado bien, analizando, en cada caso concreto, si el bien sobre el que se ha trabado la ejecución forzosa está o no relacionado con el cumplimiento de las funciones del órgano público, y si está afecto o no a un uso público.
7. Conforme a lo expuesto, en las resoluciones mencionadas se ha procedido con inadecuada motivación, resultando evidente que tal hecho tiene relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues tal como se desprende de las resoluciones cuestionadas precedentemente, antes de procederse a dictar la medida de embargo en forma de retención en las cuentas corrientes del Gobierno Regional de Lambayeque, no existió una razonable y coherente motivación sobre la naturaleza del bien de uso privado que las instancias judiciales le han asignado a las cuentas corrientes que percibe el Gobierno regional en mención. Por tanto este Tribunal, discrepando de los argumentos emitidos por las instancias inferiores, considera que la demanda debe ser estimada, dejándose sin efecto la resoluciones cuestionadas a fin de que se expida una nueva resolución que ordene trabar embargo sobre los bienes del Gobierno Regional de Lambayeque, fundamentándose el carácter embargable de ellos en función de su no uso y/o utilización para fines públicos. Para ello, y a efectos de no vulnerar el derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales de la Asociación de Pensionistas de Consejo Transitorio de Administración de la Región Lambayeque, demandante y vencedor del proceso judicial subyacente, se deberá ordenar al Gobierno Regional recurrente, bajo apercibimiento de imponerle multas fijas o acumulativas, que señale bien libre por el monto ordenado en el proceso judicial subyacente, a efectos de que se proceda a la ejecución forzada de la sentencia.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 01873-2011-PA/TC, LAMBAYEQUE
En Lima, a los 8 días del mes de marzo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, a través de su procurador público, contra la resolución de fecha 25 de enero de 2011, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, don César Burga Díaz, y los vocales integrantes de Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, don Daniel Carrillo Mendoza y don Edwin Figueroa Gutarra, el procurador público a cargo de los asuntos del Poder Judicial y la Asociación de Pensionistas del Consejo Transitorio de Administración Regional de Lambayeque, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución N.° 160, de fecha 28 de abril de 2009, de la Resolución N.° 162, de fecha 12 de mayo de 2009 y de la Resolución N.° 6, de fecha 19 de agosto de 2009, que confirma la medida cautelar de embargo en forma de retención hasta por la suma de S/. 241,983.20, hasta completar la cantidad total de S/. 14’518,992.34, sobre las cuentas corrientes pertenecientes al Gobierno Regional de Lambayeque. Afirma que las mencionadas resoluciones, expedidas como consecuencia de un anterior proceso de cumplimiento, afectan la tutela procesal efectiva, pues no están fundadas en derecho por la inaplicación de la Ley N.° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y el Decreto de Urgencia N.° 019-2001, que establecen que las cuentas del Estado en el sistema financiero son inembargables. Agrega que según el artículo 73° de la Constitución Política del Perú, los bienes de dominio público son inalienables y como tal inembargables.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda argumentando que la demanda es improcedente por cuanto vía la acción de garantía no se puede cuestionar o enervar los efectos de resoluciones judiciales emitidas en un proceso regular, no habiéndose vulnerado el derecho de defensa, conforme se desprende de autos.
El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 20 de julio de 2010, declara infundada la demanda por considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran suficientemente motivadas y que, al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no por el demandante, justifican y respaldan las decisiones que contienen la resoluciones emitidas por los jueces emplazados.
La Sala revisora confirma la apelada por considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas han respetado el debido proceso, la valoración de pruebas, la motivación, la defensa, entre otros.
FUNDAMENTOS
Precisión del petitorio
1. Del petitorio de la demanda, se advierte que la pretensión del recurrente es que por intermedio del proceso de amparo, se declare la nulidad de las resoluciones judiciales N.os 160 y 162, de fechas 28 de abril y 12 de mayo de 2009, respectivamente, emitidas por el Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, y la Resolución N.° 6, de fecha 19 de agosto de 2009, emitida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, derivadas del proceso de cumplimiento N.° 2001-3287-0-1701-J-CI-7, que confirma la medida cautelar de embargo en forma de retención hasta por la suma de S/. 241,983.20, hasta completar la cantidad total de S/.14’518,992.34, sobre las cuentas corrientes pertenecientes al Gobierno Regional de Lambayeque. Refiere que las resoluciones judiciales cuestionadas afectan la tutela procesal efectiva, al no estar fundadas en derecho.
2. Este Tribunal Constitucional, en los Expedientes Acumulados N.os 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, caso Colegio de Abogados de Ica y Defensoría del Pueblo, y con relación a la efectividad de las resoluciones judiciales y con referencia a los bienes del Estado, tuvo oportunidad de señalar que “como sucede con todos los derechos fundamentales, el de efectividad de las resoluciones judiciales tampoco es un derecho absoluto, es decir, que esté exento de condiciones, límites o restricciones en su ejercicio. Al margen de los requisitos y la presencia de una serie de circunstancias generales que la ley pueda prever, como puede ser que la ejecución deba llevarla adelante el órgano jurisdiccional competente; que se trate de una resolución firme; que la ejecución se realice respetando el contenido del fallo, etc., el Tribunal Constitucional considera legítimo que, tomando en cuenta al sujeto procesal vencido en juicio y, en concreto, cuando ese vencido en juicio sea el Estado, el legislador pueda establecer ciertos límites o restricciones al derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales firmes, en la medida en que éstas tengan una justificación constitucional. Uno de esos límites, derivado directamente de la Norma Suprema, lo constituye el mandato constitucional de que ciertos bienes del Estado, como los de dominio público, no pueden ser afectados, voluntaria o forzosamente. Ese fue el criterio implícitamente señalado por este Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Exp. N.º 006-1996-AI/TC, en la que se dejó entrever que, de conformidad con el artículo 73º de la Constitución, tales resoluciones judiciales o las que se emitan para ejecutarlas no pueden recaer sobre los denominados bienes de dominio público” (…) “que la inexistencia de una ley especial que determine qué bienes del Estado son embargables, no supone que el juez de ejecución y el órgano administrativo correspondiente no puedan dictar o ejecutar embargos sobre bienes del Estado.
Por el contrario, la inexistencia de una ley especial que fije qué bienes son embargables impone en ambos órganos públicos un deber especial de protección del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales. En efecto, la procedencia del embargo sobre bienes del Estado, sean estos muebles o inmuebles, no debe tener más límite que el hecho de tratarse, o tener la condición, de bienes de dominio público, por lo que corresponde al juez, bajo responsabilidad, determinar, en cada caso concreto, qué bienes cumplen o no las condiciones de un bien de dominio privado y, por ende, son embargables. (…) “ante el vacío de legislación que precise qué bienes estatales pueden ser embargados, el principio general es que al juez le corresponde pronunciar el carácter embargable de un determinado bien, analizando, en cada caso concreto, si el bien sobre el que se ha trabado la ejecución forzosa está o no relacionado con el cumplimiento de las funciones del órgano público, y si está afecto o no a un uso público.
3. Este Colegiado ha expresado que, tras el reconocimiento del derecho a la ejecución de las sentencias, no sólo está el derecho subjetivo del vencedor en juicio, sino también una cuestión de capital importancia para la efectividad del “Estado democrático de derecho” que proclama la Constitución.
En efecto, tras los artículos 38º, 45º, 51º, 102º, inciso 2), 118º, inciso 1), y 138º de la Constitución, existe un mandato de sujeción de los ciudadanos y órganos públicos a la Constitución y a todo el ordenamiento jurídico. Dicha sujeción al ordenamiento jurídico, cuando se produce un conflicto, ordinariamente se procesa a través del Poder Judicial, en tanto que tercero imparcial. De ahí que cuando un tribunal de justicia emite una resolución, y ésta adquiere firmeza, con su cumplimiento no sólo se resuelve un conflicto y se restablece la paz social, sino, además, en la garantía de su cumplimiento, se pone a prueba la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos al ordenamiento jurídico.
4. De acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC N.º 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. N.º 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y N.º 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros).
Análisis de la controversia. El derecho a la motivación de la resoluciones judiciales
5. Habiéndose impuesto deberes de valoración, motivación y fundamentación al momento de determinar el carácter embargable de un bien del Estado, en el caso de autos, mediante la Resolución N.° 6, de fecha 19 de agosto de 2009 (f. 19), se advierte que dichos deberes han sido completamente inobservados o incumplidos por parte de la Sala demandada que confirma las resoluciones cuestionadas, pues la resolución no contiene valoración, motivación, ni fundamentación alguna respecto a las cuentas corrientes del Gobierno Regional de Lambayeque en determinar si dichas cuentas eran o no de dominio privado o si se encontraban o no afectas al uso público. Por el contrario, la resolución cuestionada solamente argumenta que “(…) a este juicio valorativo, de igual forma, que la sentencia de autos haya sido emitida el año dos mil dos y por tanto, debe observarse la demanda que el cumplimiento de las prestaciones que le imponen la justicia constitucional, no puede ser objeto de dilación, salvo circunstancia acreditada, razonable y debidamente sustentada (…)”.
Asimismo, la Resolución 160, de fecha 28 de abril de 2009 (f. 16), con respecto al carácter embargable de las cuentas corrientes del Gobierno Regional de Lambayeque, solamente argumenta que “(…) que mediante resolución ciento cincuentisiete su fecha dos de abril en curso, se dispuso notificar a la Presidenta del gobierno Regional (…) para que en el término de tres días, cumpla con informar sobre el destino y a que gastos de aplican los fondos que contienen las cuentas corrientes números 0231-054820, 0231-031219, 0231- 036083, 0231-098805, 0231-039848, 0231- 040676, 0231-650145, que tiene el Gobierno Regional de Lambayeque en el Banco de Nación de esta ciudad, así como las cuentas corrientes N.° 305-1046967-0-30 y 305-0029619-0-88, que tiene el Banco de Crédito del Perú (…), ello se hizo con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en el fundamento 25 de su Sentencia N.° 015-2001-AI/TC, en cuanto señala como una obligación de los magistrados el realizar las indagaciones necesarias para determinar si una cuenta bancaria está o no destinada al servicio público y, por tanto, determinar si está dentro del dominio público o del dominio privado del Estado; TERCERO.- Que, consta de fojas seis mil setecientos diecinueve, que la antes mencionada ha sido válidamente con la resolución citada precedentemente con fecha catorce de abril en curso, sin que haya cumplido con emitir el informe solicitado, debiendo por ende efectivizarse el apercibimiento dictado (…)”.
Se aprecia, pues, que los jueces demandados no efectuaron una determinación concreta del carácter embargable de las cuentas corrientes del Gobierno Regional de Lambayeque ni el análisis de si dichas cuentas tienen o no relación con el cumplimiento de las funciones institucionales del Gobierno Regional.
6. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4). Este Supremo Colegiado, precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha establecido que éste “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC Nº 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e). Concordantemente este Tribunal ha señalado también que “el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: (…) b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; (…)” (STC 04348-2005-PA/TC, fundamento 2).
7. Conforme a lo expuesto, en las resoluciones mencionadas se ha procedido con inadecuada motivación, resultando evidente que tal hecho tiene relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues tal como se desprende de las resoluciones cuestionadas precedentemente, antes de procederse a dictar la medida de embargo en forma de retención en las cuentas corrientes del Gobierno Regional de Lambayeque, no existió una razonable y coherente motivación sobre la naturaleza del bien de uso privado que las instancias judiciales le han asignado a las cuentas corrientes que percibe el Gobierno regional en mención. Por tanto este Tribunal, discrepando de los argumentos emitidos por las instancias inferiores, considera que la demanda debe ser estimada, dejándose sin efecto la resoluciones cuestionadas a fin de que se expida una nueva resolución que ordene trabar embargo sobre los bienes del Gobierno Regional de Lambayeque, fundamentándose el carácter embargable de ellos en función de su no uso y/o utilización para fines públicos. Para ello, y a efectos de no vulnerar el derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales de la Asociación de Pensionistas de Consejo Transitorio de Administración de la Región Lambayeque, demandante y vencedor del proceso judicial subyacente, se deberá ordenar al Gobierno Regional recurrente, bajo apercibimiento de imponerle multas fijas o acumulativas, que señale bien libre por el monto ordenado en el proceso judicial subyacente, a efectos de que se proceda a la ejecución forzada de la sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULAS las resoluciones de fechas 28 de abril y 12 de mayo de 2009, así como la resolución que las confirma de fecha 19 de agosto de 2009, expedidas por el Juzgado Civil y la Sala Constitucional respectiva.
2. Ordenar que el Juez del Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo expida una nueva resolución, teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN