Fundamento destacado: Séptimo.- Que dentro de los fundamentos pertinentes invocados por la Sala Superior, tienen que estar el referido a la aplicaión de la primera parte del artículo mil novecientos ochentaicinco del Código Civil, porque sino no le hubiera otorgado al demandante el derecho a tener una indemnización por concepto de daños y perjuicios, discrepando solamente en cuanto al monto por aplicación del artículo mil novecientos setentitrés del Código Sustantivo.
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SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1810- LA LIBERTAD
Pago de Daños y Perjuicios
Lima, treinta de setiembre del dos mil cinco.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con el acompañado, vista la causa en la audiencia pública en el día de la fecha, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Danny Osman Reyna Ramos, contra la resolución de vista de fojas setescientos cincuentitrés, de fecha veinticuatro de mayo del dos mil cuatro, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmando la apelada del veinticuatro de agosto del dos mil uno, obrante a fojas cuatroscientos doce, declarada fundada en aprte la demandada de indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por Danny Osman Reyna Ramos contra Erick Orchess Donet y otros; y la revocaron en cuanto al monto indemnizatorio, reformándola fijaron en veinte mil nuevos soles la suma con lo que los demandados, en forma solidaria deben cancelar a facor del demandante, más los intereses legales, los que se devengarán a partir de la fecha de producciónd el evento, con costas y costos, y la confirmaron en lo demás que contiene.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Mediante resolución del diecinueve de agosto del dos mil cuatro, expedida por esta Suprema Sala, se declaró PROCEDENTE el presente recurso por la causal de inaplicación de una norma de derecho material, indicando que la Sala Superior no ha aplicado la primera parte del artículo mil novecientos ochenticinco del Código Sustantivo, que estable que los daño y perjuicios deben regularse teniendo en cuenta el lucro cesante, daño a la persona y daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido, por lo que, estima que al haber quedado probado los hechos ocasionados al demandante, así como el nexo causal que vínculo a los demandados, el quantum que reforma el monto indemnizatorio no se coincide con la realidad al haberse inaplicado la parte pertinente del citado artículo mil novecientos ochenticinco del Código Civil.
[Continúa…]
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