Fundamento Destacado: DÉCIMO.- Como se aprecia, no existe pues interpretación errónea del artículo 333, inciso 12 del Código Civil, como sostiene el recurrente en el apartado A) de su recurso, bajo examen. Respecto a la infracción normativa del artículo 349 del Código Civil, esta norma no ha sido aplicada por el Colegiado Superior en la recurrida, por lo que mal puede alegarse su interpretación errónea, más aún cuando no se aprecia en qué modo su errónea interpretación habría incidido en el fallo de vista cuestionado.
SUMILLA: El texto de la ley (Art. 333, inciso 12, del CC), así como su interpretación plasmada en la jurisprudencia indicada (nótese que la Casación N° 4664-10-Puno tiene carácter vinculante, en virtud de lo dispuesto por la norma del artículo 400 del CPC), han determinado inequívocamente que el divorcio por causal de separación de hecho no puede invocarse cuando la separación de hecho ha tenido un origen de índole laboral.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 1889-2020, LIMA NORTE
DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO
Lima, diecinueve de mayo de dos mil veintidós.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número 1889-2020, en audiencia pública virtual de la fecha, con los señores Jueces Supremos y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO.
Se trata del recurso de casación interpuesto, a folios trescientos seis, por José Sueldo López, contra la sentencia de vista de fecha doce de diciembre de dos mil diecinueve obrante en folios doscientos noventa y siete, emitida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirma la sentencia apelada de fecha quince de agosto de dos mil diecinueve obrante en folios doscientos cincuenta y uno, que declara infundada la demanda; en los seguidos por José Sueldo López contra Yolanda Ires Huamantico Rodríguez, sobre divorcio por causal de separación de hecho.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Esta Sala Suprema, mediante resolución de folios treinta y nueve del presente cuadernillo, de fecha dieciocho de enero de dos mil veintiuno, ha declarado procedente dicho recurso de casación por las causales de infracción normativa de los artículos 289°, 333° inciso 12 y 349° del Código Civil y, de manera excepcional, por infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política. El recurrente ha alegado:
A) Infracción normativa de los artículos 333°, inciso 12 y 349° del Código Civil: señala que el dispositivo aplicado incorrectamente o erróneamente interpretado, no condiciona el hecho de la separación de hecho a alguna excepción, como pretende la Sala al señalar que por considerar la salida del hogar por problemas económicos o buscar un futuro mejor, dicha razón justificaría que la separación no se haya dado con la intención de poner fin a la relación conyugal. Es decir, se ha incorporado una razón o justificación que la norma no indica, llevando a una decisión errada. Indica que existe una aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho material, por cuanto no permite que se pueda alegar para el divorcio como lo establece el artículo 349° del Código Civil , pudiendo incluso alegarse como hecho propio; es decir, pone un condicionante cuando la norma no lo indica. Alega que el suscrito claramente alegó dicha causal como hecho propio, pues es la persona que dejó el hogar conyugal y, por ende, sin retorno por más de diez años, con intención de no más recomponer su matrimonio, pues hasta la interposición de la demanda, no existe ni un solo retorno ya sea por vacaciones, visita o algo que permita evidenciar alguna posibilidad de reconciliación como sería haber realizado en algún momento vida en común.
B) Infracción normativa del artículo 289° del Código Civil; sostiene que si se aplica de manera conjunta las disposiciones legales antes señaladas, nos permite afirmar que la separación prolongada y que supere los años que señala la ley para alegar como causal de divorcio o separación, cuando definitivamente ya no hay vida en común durante todo ese tiempo, resulta más que suficiente para resolver el divorcio, pues la realidad objetiva debe primar a la subjetiva o lo que la Sala pretenda creer dentro de su razonamiento enumerado en el punto 3.9; por lo que se incurre en grave error de interpretación y aplicación del derecho sustantivo, en cuanto a determinar la causal de divorcio, que se produjo en razón que los cónyuges ya no tienen una vida en común, quebrándose uno de los deberes del matrimonio (sic). Asimismo, en ausencia de otros elementos de prueba están los dichos de las partes; en este caso, su parte ha sostenido la imposibilidad de reconciliación o motivo para revertir la separación de hecho y un posible cumplimiento de los deberes matrimoniales, sin importar el motivo por los que viajó inicialmente, importa el tiempo de la separación y lo que la esencia del matrimonio perdió por dicha separación; empero, para la Sala no importa la afirmación del actor, sino lo que la demandada pretende mantener como una situación de derecho (casados – sin hacer vida conyugal), cuando el artículo 333° inciso 12 no con sidera condición alguna y más bien se está incumpliendo una de las obligaciones del matrimonio (la vida en común); al respecto las pruebas demuestran que los cónyuges no hacen vida en común, por lo que la aceptación o no de ella de los argumentos de la demanda, no justifican mantener un matrimonio disuelto en la práctica, pues las pruebas demuestran categóricamente una separación de hecho y por lo tanto la causal del divorcio, sin ninguna otra condición.
III.- CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a folios treinta y tres de los autos principales José Sueldo López interpone demanda de divorcio por causal de separación de hecho contra Yolanda Ires Huamantico Rodríguez, solicitando la disolución del vínculo matrimonial celebrado el ocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, ante la Municipalidad Distrital de San Miguel – Lima, con la demandada; accesoriamente, solicita que:
1.- Se ponga fin al régimen de sociedad de gananciales, procediéndose a la separación (sic) y liquidación del mismo.
[Continúa…]
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