La conducta contumaz, en un proceso orientado a la averiguación de hechos relacionados con la violación de DD. HH., afecta el derecho a la verdad [Exp. 0024-2010-PI/TC, ff. jj 28-29]

Fundamentos destacados: 28. Se ha mencionado ya que la situación de contumacia es denotativa de un elemento objetivo que permite presumir, con un alto grado de razonabilidad, el peligro de fuga, y, en cierta medida, también el riesgo de perturbación en la averiguación de la verdad. Se trata de una persona que, teniendo certeza de su condición de imputada, se muestra reacia a someterse a los requerimientos formulados por el juez penal y a colaborar en el procesamiento. Desde luego, dicha conducta afecta el adecuado desarrollo del proceso penal y, por consiguiente, el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos en el artículo 139°, inciso 3, de la Constitución.

29. Esta circunstancia alcanza singular gravedad en los casos de procesos por delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, que constituyan graves violaciones a los derechos humanos, y por delitos contra la humanidad, que son a los que justamente resulta de aplicación la medida en cuestión.

En estos casos, por imperio de la Norma Fundamental y de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano, existe el deber de averiguar la verdad sobre los sucesos acontecidos, así como el de identificar y sancionar a los responsables, y reparar en lo que resulte posible el daño ocasionado a las víctimas (Cfr. STC 2488-2002-PHC).

En efecto, tanto los artículos 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen como obligaciones de los Estados el respetar y garantizar los derechos reconocidos en estos tratados y que encuentran también reconocimiento en la Constitución. Singularmente, a juicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como consecuencia del debe de «garantizar» los derechos humanos, exigido por el artículo 1.1 de la Convención, «los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos» (Cfr. Caso Velásquez vs. Honduras, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 166). Por ello, «[s]i el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos recocidos en la Convención (párrafo 176).

A la luz de lo expuesto, el contumaz en un proceso orientado a la averiguación sobre acontecimientos relacionados con la grave violación de derechos humanos, afecta del derecho fundamental a la verdad y obstaculiza al Estado peruano el cumplimiento cabal de la fundamental obligación internacional referida.


SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ

PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2011, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Álvarez Miranda, Vicepresidente; Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda y los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, que se acompañan.

l. ASUNTO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el 25% del número legal de congresistas, contra el Decreto Legislativo N.º 1097, publicado en el diario oficial El Peruano el1 de septiembre de 2010.

II. DISPOSICIONES CUESTIONADAS

DECRETO LEGISLATIVO N.º 1097

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto adelantar la vigencia de algunos artículos del Nuevo Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo N.º 957, a todos los Distritos Judiciales del país, con la finalidad de establecer un marco regulatorio uniforme respecto de los delitos que implican violación de derechos humanos.

Artículo 2.-

Alcance El presente Decreto Legislativo es de aplicación los procesos por los delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud previstos en el Código Penal de 1924 y el Código Penal de 1991, considerados como violaciones a los derechos humanos, así como por los Delitos contra la Humanidad previstos en el Código Penal de 1991 .

Artículo 3.-

Comparecencia, variación del mandato de detención y sometimiento a institución

3.1. Adelantase la vigencia del inciso 1 del Artículo 288 del Decreto Legislativo N.º 957 -Nuevo Código Procesal Penal a los Distritos Judiciales donde aún no se encuentra vi te, respecto de los procesos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Legislativo.

3.2. En los procesos por los delitos señalados en el artículo precedente, se observan las normas siguientes: a. En los iniciados en los Distritos Judiciales en los que se aplica el decreto Legislativo N.º 957 – Nuevo Código Procesal Penal, la autoridad jurisdiccional respectiva podrá sustituir el mandato de d tención preliminar o el de prisión preventiva, por el de comparecencia restrictiva, conforme al inciso 3.3. de este artículo y en la institución a la que se refiere inciso 3.4. En los iniciados bajo el Código de Procedimientos Penales , el Juez Penal o la Sala Penal Superior pueden variar el mandato de detención por e comparecencia con la restricción prevista en e l inciso 1 del Artículo 288 del Nuevo Código Procesal; o, por el de comparecencia simple. En los procesos que aún se inicien bajo el Código de Procedimientos Penales, el Juez Penal dicta orden de detención mediante resolución motivada en los antecedentes del procesado y, en otras circunstancias del caso particular, que permita argumentar y colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). El juez penal puede ordenar mandato de comparencia, bajo el cuidado y vigilancia de una persona o institución, que en el caso del personal militar y policial será el instituto armado o policial al que e l procesado pertenece; o, podrá disponer mandato de comparencia simple.

3.3. Dictado el mandato de comparecencia, la autoridad judicial puede imponer al imputado la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución.

3.4. Si el imputado es personal militar o policial, en situación de actividad o retiro, el cuidado y vigilancia está a cargo de la institución militar o policial a la que pertenece.

Artículo 4.- Caución económica para ausentes y contumaces

Caución económica para ausentes y contumaces

4.1 Adelantase la vigencia del inciso 4 del Artículo 288 del Decreto Legislativo N.º 957 -Nuevo Código Procesa l Penal a los Distritos Judiciales donde aún no se encuentra vigente, respecto de los procesos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Legislativo.

4.2. Con relación a los procesados, declarados ausentes o contumaces, y que expresen su voluntad de ponerse a derecho, el juez puede variar la orden de detención para resolver su condición de ausente o contumaz, imponiendo caución económica si los ingresos del procesado lo permiten, la que podrá ser sustituida por una fianza personal idónea y suficiente del propio procesado o de un familiar, o de tercero fiador, sea persona natural o jurídica o la institución militar o policial a la que pertenece.

Artículo 5.- Impedimento de salida del país

5.1. Adelantase la vigencia del inciso 2 del Artículo 296 del Decreto Legislativo N°957- Nuevo Código Procesal Penal a los Distritos Judiciales donde aún no se encuentra vigente, respecto de los procesos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Legislativo.

5.2. Las órdenes de impedimento de salida del país que, a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, hayan superado el plazo máximo de ocho meses, son levantadas de oficio.

5.3.  A los procesados que se pongan a d echo y acrediten tener residencia legal en el exterior, que hayan cumplido con las diligencias ordenadas por el juez penal, y que presten la caución económica a que se refiere el Articulo 4 del presente Decreto Legislativo, el juez penal puede dictar orden de impedimento de salida del país por el plazo máximo de cuatro meses, mediante resolución motivada en los antecedentes del procesado y en otras circunstancias del caso particular, y siempre y cuando resulte indispensable para la indagación la verdad . El juez puede prolongar la continuación de la medida por otros cuatro meses como máximo, mediante resolución debidamente motivada en antecedentes del procesado en circunstancias del caso particular, y siempre y cuando resulte indispensable para la indagación de la verdad. Ambas resoluciones son apelables para su confirmación o revocatoria por el superior en grado.

Artículo 6.- El sobreseimiento por exceso de plazo de la Instrucción o de la Investigación reparatoria.

6.1. Adelantase la vigencia de los artículos 344 al 348 y del inciso 4 del artículo 352 del Decreto Legislativo N.º 957 – Nuevo Código Procesal Penal los Distritos Judiciales donde aún no se

[Continúa…]

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