Fundamento destacado: 14. En este caso, don Belizario Cahuaza Guerra fue procesado y condenado como autor del delito de actos contra el pudor en agravio de tres menores de edad (concurso real de delitos), y la conducta que le fue atribuida se enmarcó dentro de ances del artículo 176-A, inciso 3, con la agravante contenida en el último párrafo de dicho artículo del Código Penal, el cual contempla una pena no menor de diez ni mayor de doce años de pena privativa de libertad.
15. La sentencia de 19 de diciembre de 2014 le impuso al favorecido veinte años de pena privativa de la libertad, condena que fue confirmada en segunda instancia. Sin embargo, ninguna de estas sentencias motiva como se determinó la pena concreta en el proceso penal.
16. Si al favorecido se le imputaron tres conductas independientes entre sí, las resoluciones en cuestión debieron establecer necesariamente cuál era la pena parcial para cada uno de ellas, y a partir de ello recién proceder a la sumatoria de estás para determinar la pena concreta.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 02315-2017-PHC/TC
En Lima, a los 23 días del mes de mayo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alfonso Lara Dávila, en representación de Marvin Cario Cahuaza Briceño contra la resolución de fojas 198, de 12 de abril de 2017, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
El 9 de enero de 2017, don Marvin Carlo Cahuaza Briceño interpone demanda de habeas corpus a favor de su padre, don Belizario Cahuaza Guerra, y la dirige contra los magistrados estrados del Cuarto Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Martín, Tarapoto y contra los jueces superiores integrantes de la Sala Superior Penal de Apelaciones San Martín, Tarapoto, de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Solicita que se declare nula la Resolución 9, de 19 de diciembre de 2014, así como de su confirmatoria, la Resolución 15, de 17 de junio del 2015, por las que se condenó al favorecido a 20 años de pena privativa de la libertad como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad (Expediente 00361-2014-82-2208-JR-PE-04). Alega la vulneración del derecho al debido proceso, en cuanto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que solicita que se emita una nueva sentencia.
El recurrente manifiesta que los citados pronunciamientos judiciales vulneran el derecho fundamental al debido proceso porque carecen de una adecuada y suficiente motivación resolutoria. En ese sentido, refiere que al momento de establecer la pena a imponer se consideró que el favorecido había incurrido en un concurso real de delitos pero no se siguió el procedimiento debido para la determinación de la esta, conforme a los alcances establecidos por el precedente vinculante emitido por el V Pleno Jurisdiccional de la Salas Penales Permanentes, esto es, definir la pena básica y la pena concreta parcial para cada delito integrante del concurso.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y señaló domicilio procesal (folio 139).
El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, mediante Resolución 1, de 18 de enero de 2017, declaró improcedente la demanda por considerar que los hechos y fundamentos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
A su tumo, la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 350, de 12 de abril de 2017, confirmó la apelada. En ese sentido, señaló que la pretensión del demandante excede las facultades asignadas a los jueces constitucionales; siendo que, en realidad, lo que se pretende es que se emita una nueva sentencia en la que se le imponga al favorecido una pena más favorable.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1.- El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 9, de 19 de diciembre de 2014, mediante la cual se condenó al favorecido a veinte años de pena privativa de la libertad así como la de su confirmatoria, la Resolución 15, de 17 de junio del 2015, emitidas en el marco del proceso que se le siguió por la comisión del delito de actos contra el pudor en menor de edad (Expediente 00361-2014-82-2208-JR-PE-04); en consecuencia, solicita que se emita una nueva sentencia.
2.- El demandante alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, específicamente en su variante de motivación de las resoluciones judiciales.
Consideraciones preliminares
El derecho de defensa de los emplazados y la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto
3. En este caso, los demandados no fueron emplazados. No obstante, este Tribunal opta por emitir un pronunciamiento de fondo sin necesidad de retrotraer el proceso y reconducirlo al momento del emplazamiento con la demanda, por las razones que a continuación se detallan.
4. En primer término, las autoridades judiciales demandadas sí han visto representados sus derechos, pues el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso, conforme se aprecia de fojas 139 y 190 de autos, lo que supone que tuvo acceso directo al expediente y al ejercicio irrestricto de todos los atributos procesales que pudiesen haber convenido a los intereses que representa. Asimismo, a los emplazados se les notificó la Resolución 3, de 17 de febrero de 2017, mediante la cual se resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Resolución 1, de 18 de enero de 2017, que declaró improcedente la demanda (folios 155-160); y el decreto de 7 de marzo de 2018, mediante el cual se señaló fecha para la vista de la causa (folios 170-186), por lo cual tienen pleno conocimiento de la demanda de habeas corpus interpuesta en su contra y de lo resuelto durante el trámite de esta. Por tanto, han estado en posibilidad de ejercer su derecho de defensa en la forma que hubiesen estimado y considerado más conveniente.
[Continúa…]