Conclusión anticipada y confesión sincera: «arrepentimiento» no es lo mismo que «aceptación de cargos» [RN 140-2020, Lima]

Fundamentos destacados: 15. Al respecto, se advierte que la defensa del recurrente confunde la aceptación de cargos y el arrepentimiento del recurrente, que se materializó cuando se acogió a la conclusión anticipada, y pretende equipararlo con la confesión sincera, que es la aceptación de los cargos desde nivel preliminar; no obstante, esta institución procesal exige que el encausado coadyuve a la facilitación del esclarecimiento de los hechos  delictivos y su confesión sea relevante y oportuna para efectos de la investigación penal [Acuerdo Plenario N.º 5-2008/CJ-116, FJ 28.7].

Además, la confesión sincera; es decir la aceptación de cargos es un medio de prueba que constituye un relato voluntario sobre un hecho propio de imputado, que está sujeto a requisitos de validez, pues no constituye una prueba autónoma conforme al artículo 136 del Código de Procedimientos Penales y el artículo 160.2 y 161 del Código Procesal Penal.

16. En este caso, en primer término, el imputado fue intervenido inmediatamente de los hechos y si bien aceptó los cargos; no obstante, no lo hizo en forma integral, puesto que, a nivel preliminar el procesado Vargas Liguria narró que para la comisión del ilícito penal, conjuntamente con otro sujeto (no identificado) amenazaron al agraviado con hincarlo, lo que tiene correspondencia con la declaración el agraviado; sin embargo, a nivel de instrucción, el recurrente, negó haber amenazado al agraviado e indicó que en su declaración primigenia dijo lo contrario porque “los policías le dijeron que diga eso, que diga que amenazó con cuchillo”. De tal forma que, puntualmente debe subrayarse que, no existe corrección en el razonamiento de la Sala cuando afirma que el recurrente aceptó los cargos desde el inicio de la investigación preliminar; pues conforme a lo expuesto el sentenciado varió su versión a nivel de instrucción, la figura de la confesión sincera para disminuir la pena no operó y solo se activó, en el caso, la figura procesal de la conclusión anticipada.


Sumilla: Conclusión anticipada y confesión sincera. La confesión sincera; es decir, la aceptación de cargos es un medio de prueba que constituye un relato voluntario sobre un hecho propio de imputado, que está sujeto a requisitos de validez, pues no constituye una prueba autónoma conforme al artículo 136 del Código de Procedimientos Penales y los artículos 160.2 y 161 del Código Procesal Penal.

En este caso, en primer término, el imputado fue intervenido inmediatamente de los hechos y si bien aceptó los cargos; no obstante, no lo hizo en forma integral, puesto que, a nivel preliminar el procesado Vargas Liguria narró que para la comisión del ilícito penal, conjuntamente con otro sujeto (no identificado) amenazaron al agraviado con hincarlo, lo que tiene correspondencia con la declaración el agraviado; sin embargo, a nivel de instrucción, el recurrente, negó haber amenazado al agraviado e indicó que en su declaración primigenia dijo lo contrario porque “los policías le dijeron que diga eso, que diga que amenazó con cuchillo. De tal forma que, la figura de la confesión sincera para disminuir la pena no operó y solo se activó, en el caso, la figura procesal de la conclusión anticipada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 140-2020
LIMA

Lima, veinticinco de enero de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado JEANCARLOS BRAYSON VARGAS LIGURIA contra la sentencia de conclusión anticipada del 10 de octubre de 2019, emitida por la Tercera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con circunstancias agravantes, en perjuicio del adolescente Ángel Francisco Torres Lipa[1], a ocho años de pena privativa de libertad y fijó en S/1000,00 (mil soles) el monto de la reparación civil que deberá pagar a favor del agraviado.

Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según la acusación fiscal[2], se le atribuye al imputado Jeancarlos Brayson Vargas Liguria que el día 29 de enero de 2019, a las 22:30 horas aproximadamente, en circunstancias que el adolescente con las iniciales A. F. T. L. (13 años), se dirigía a su domicilio, se aproximó el citado imputado (quien vestía polo del “Club Alianza Lima”, pantalón jean azul y zapatillas negras) y le solicitó insistentemente dinero (un sol), al negarse el adolescente, este lo empujó contra la pared y profiriendo palabras soeces le amenazó diciendo “entregue todo lo que tiene” (pertenencias), instante que se aproximó otro sujeto (no identificado) por la parte posterior del agraviado (espalda) y lo amenazó con un objeto (con filo) hincándolo, situación que aprovechó el imputado para rebuscar los bolsillos del adolescente y despojarle de la suma de S/14,00 y luego dejarlo ir.

Al llegar a su domicilio el agraviado comentó lo sucedido a su tío Klever Lipa Chavez, quien salió y observó a los delincuentes que continuaban en el mismo lugar; por ello, comunicó a la policía, quienes se apersonaron al lugar, donde el adolescente agraviado reconoció y sindicó al imputado Jeancarlos Brayson Vargas Liguria, como uno de los responsables del robo con circunstancias agravantes, en su agravio; por lo que fue intervenido y trasladado a la “Comisaría PNP de San Cosme”, para las investigaciones del caso.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria[3] en contra de Jeancarlos Brayson Vargas Liguria y sobre la determinación de la pena razonó:

2.1. El acusado Vargas Liguria, previa consulta con su abogado defensor, aceptó los cargos formulados en su contra, que se subsumen en el delito de robo con la concurrencia de las circunstancias agravantes específicas, previsto en el artículo 188, concordante con los incisos 2, 4 y 7, del artículo 189, Código Penal y se sometió a la conclusión anticipada del juicio oral o conformidad procesal, que importa su adhesión a los términos fácticos de la acusación fiscal, de los cuales tuvo conocimiento pleno al momento en que el representante del Ministerio Público realizó su exposición de cargos.

2.2. Concurren circunstancias agravantes específicas, propias del tipo penal y circunstancias genéricas de atenuación referidas a la carencia de antecedentes penales (agente primario) y la atinente a la edad del imputado en tanto que influye en la conducta punible (el encausado tenía la edad de 22 años al momento del hecho), previstas en los literales a y h, del primer párrafo, del artículo 46, del Código Penal; por lo que determinó que la pena concreta a imponer a Vargas Liguria debe estar en el mínimo del tercio inferior de la pena conminada, con el descuento punitivo de un séptimo como bonificación procesal por conclusión anticipada se tuvo como pena base 10 años y 2 meses.

Igualmente, en atención a las condiciones personales del agente, la aceptación de cargos desde el inicio de la investigación preliminar y su expresión de arrepentimiento por el hecho cometido, el Colegiado Superior determinó en 8 años la pena concreta final, en observancia de los fines preventivos, protectores y resocializadores de la pena y los principios de proporcionalidad, lesividad, culpabilidad y humanidad.

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. La defensa del sentenciado Jeancarlos Brayson Vargas Liguria, en su recurso de nulidad fundamentado[4], solo cuestionó el quantum de la pena. Su pretensión es que se declare nula la sentencia recurrida en el extremo de la pena y reformándola se rebaje la misma. Censura lo siguiente:

3.1. No se realizó una estricta aplicación de la Ley N.º 28122, al omitirse una debida valoración de la aceptación de cargos del acusado. Por ello, solicita se aplique lo establecido en el Acuerdo Plenario N.º 5-2008/CJ-116.

3.2. Se le impuso 8 años de pena privativa de la libertad efectiva, pena solicitada por el Ministerio Público en su dictamen acusatorio. Considera que, dicha pena es desproporcionada, contraria a los principios de proporcionalidad, resocialización y reinserción del sentenciado a la sociedad. No se le rebajó, por confesión sincera, conforme al artículo 136 del Código de Procedimientos Penales y la Ley N.º 28122.

3.3. Citó el Recurso de Nulidad N.º 502-2017/Callao, en la que el Supremo Tribunal reformando la pena impuesta por el Tribunal Superior, impuso una pena condicional, bajo reglas de conducta.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO

4. Los hechos atribuidos en contra del recurrente fueron calificados como delito de robo con circunstancias agravantes, cuyo tipo base está previsto en el artículo 188 del Código Penal —modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 27472, publicada el 5 de junio de 2001— concordante con los numerales 2, 4 y 7, primer párrafo, del artículo 189 —modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 30076, publicada el 19 de agosto de 2013—, que prescriben:

Artículo 188

El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

Artículo 189

La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: […]

2. Durante la noche o en lugar desolado.
4. Con el concurso de dos o más personas […]
7. En agravio de menores de edad, […].

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

5. El punto de partida para analizar la sentencia recurrida es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; por el cual se reduce el ámbito de la resolución, únicamente, a las cuestiones promovidas en el recurso aludido y las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.

6. Los fundamentos del recurso de nulidad del imputado Vargas Liguria (señalados en los apartados 3.1 al 3.3 de esta ejecutoria suprema), solo cuestiona el extremo de la pena impuesta. Critica que no se aplicó correctamente la Ley N.º 28122 y la confesión sincera; por lo que insta que se rebaje la pena impuesta por la Sala de Mérito.

7. En tal sentido, este Tribunal analizará si la decisión de la Sala en el extremo de la pena impuesta, se encuentra debidamente motivada con observancia del marco de la Ley N.º 28122 y de los fines preventivos, protectores y resocializadores de la pena y los principios de proporcionalidad, culpabilidad y lesividad, previstos en los artículos IX, VIII, VII y IV del Título Preliminar del Código Penal o si caso contrario, tienen amparo los reclamos del impugnante.

8. Cabe mencionar que la determinación de la pena es un procedimiento técnico y valorativo. Nuestro Estado peruano ha adoptado un sistema legal de tipo intermedio, donde, el legislador ha señalado un mínimo y un máximo punitivo para cada delito y deja al juez un arbitrio relativo que incide en la tarea funcional de individualizar, en el caso en concreto, la pena aplicable al condenado en coherencia con los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad, bajo estricta observancia de la debida fundamentación de las resoluciones judiciales [Acuerdo Plenario N.º 1-2008 / C-116, FJ 6 y 7].

9. Ahora bien, verificamos del acta de registro de la primera sesión de audiencia de juicio oral del 1 de octubre de 2019[5], que el imputado Jeancarlos Brayson Vargas Liguria acompañado de su abogada defensora, conoció amplia y suficientemente los cargos atribuidos y expuestos por la representante del Ministerio Público. Y previa conferencia con su defensa técnica, se acogió a la conclusión anticipada del debate oral —de cuyas consecuencias fue informado previamente—, de conformidad con lo previsto en la Ley N.º 28122; esto es, aceptó los hechos imputados en su contra y renunció a la actividad probatoria del juicio oral.

Así también en dicho acto, la defensa del acusado Vargas Liguria solicitó la imposición de una pena por debajo del mínimo legal y se rebaje el monto de la reparación civil solicitada por el Ministerio Público.

10. La Sala de Mérito, en la segunda sesión del juicio oral de fecha 10 de octubre de 2019, emitió sentencia conformada y en su fundamento 3.3, precisó lo siguiente:

Si bien el instituto de lo conformidad, en términos normativos, aparece señalado en la Ley N.º 28122 como “confesión sincera”, la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad N.º 1766-2004-Callao, del 21 de septiembre de 2004 (precedente vinculante) aclaró que cuando el artículo 5 de la ley mencionada hace mención a la “confesión sincera” no cabe concordarlo necesariamente con el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales —que en sentido estricto regula la figura de la confesión sincera, la cual, concurre necesariamente antes del juicio oral—. De la misma manera, en la ejecutoria suprema referida se estableció como precedente vinculante que “en […] la conclusión anticipada se privilegia la aceptación de los cargos por parte del imputado y su defensa —ella es la titular de esta institución—, cuya seguridad —de cara al principio de presunción de inocencia— parte de una instrucción cumplidamente actuada con sólidos elementos de convicción, y valorada, a los efectos de la pretensión acusadora por el fiscal superior y, luego, por la defensa […]”.

11. En efecto, no se puede equiparar la expresión de “confesión sincera” que menciona el artículo 5 de la Ley N.º 28122 (para arribar a una conclusión anticipada del proceso), con el instituto procesal que prescribe el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales (la confesión sincera en sentido estricto). En el presente caso, la admisión de los cargos por parte del recurrente se encuentra en relación con el artículo 5 de la Ley N.º 28122; pues se dio al inicio del juicio oral, que constituye la salida simplificada de la conclusión anticipada del juicio oral.

12. En ese sentido, dicha aceptación de cargos, impide cualquier argumento posterior que se contraponga a la imputación fáctica y probatoria postulada por el titular de la acción penal. Al respecto, el fiscal superior en su dictamen solicitó trece años de pena privativa de libertad para el acusado Vargas Liguria. No obstante, la Sala Superior razonó que los hechos incriminados fueron subsumidos en los artículos 188 y 189, primer párrafo, incisos 2, 4, y 7, del Código Penal, que sanciona el ilícito con una pena privativa de la libertad no menor de 12 ni mayor de 20 años.

13. Luego, procedió a evaluar las circunstancias previstas en los artículos 45 y 46 del Código Penal, consideró que concurren circunstancias agravantes específicas, propias del tipo penal y circunstancias genéricas de atenuación como la carencia de antecedentes penales (agente primario) y la atinente a la edad del imputado en tanto que influye en la conducta punible (el encausado tenía la edad de 22 años al momento del hecho), previstas en los literales a y h, del primer párrafo, del artículo 46, del Código Penal.

14. De ello, determinó que la pena concreta a imponer a Vargas Liguria, con el descuento punitivo de un séptimo como bonificación procesal por conclusión anticipada, sería de 10 años y 2 meses. Por último, consideró las condiciones personales del agente, su grado de instrucción de primaria incompleta, su edad, 22 años al momento del hecho imputado —había transcurrido 4 meses desde que el procesado dejó de tener responsabilidad restringida—, la aceptación de cargos desde el inicio de la investigación preliminar y su expresión de arrepentimiento por el hecho cometido, y estableció 8 años de pena concreta final.

15. Al respecto, se advierte que la defensa del recurrente confunde la aceptación de cargos y el arrepentimiento del recurrente, que se materializó cuando se acogió a la conclusión anticipada, y pretende equipararlo con la confesión sincera, que es la aceptación de los cargos desde nivel preliminar; no obstante, esta institución procesal exige que el encausado coadyuve a la facilitación del esclarecimiento de los hechos  delictivos y su confesión sea relevante y oportuna para efectos de la investigación penal [Acuerdo Plenario N.º 5-2008/CJ-116, FJ 28.7].

Además, la confesión sincera; es decir la aceptación de cargos es un medio de prueba que constituye un relato voluntario sobre un hecho propio de imputado, que está sujeto a requisitos de validez, pues no constituye una prueba autónoma conforme al artículo 136 del Código de Procedimientos Penales y el artículo 160.2 y 161 del Código Procesal Penal.

16. En este caso, en primer término, el imputado fue intervenido inmediatamente de los hechos y si bien aceptó los cargos; no obstante, no lo hizo en forma integral, puesto que, a nivel preliminar el procesado Vargas Liguria narró que para la comisión del ilícito penal, conjuntamente con otro sujeto (no identificado) amenazaron al agraviado con hincarlo, lo que tiene correspondencia con la declaración el agraviado; sin embargo, a nivel de instrucción, el recurrente, negó haber amenazado al agraviado e indicó que en su declaración primigenia dijo lo contrario porque “los policías le dijeron que diga eso, que diga que amenazó con cuchillo”. De tal forma que, puntualmente debe subrayarse que, no existe corrección en el razonamiento de la Sala cuando afirma que el recurrente aceptó los cargos desde el inicio de la investigación preliminar; pues conforme a lo expuesto el sentenciado varió su versión a nivel de instrucción, la figura de la confesión sincera para disminuir la pena no operó y solo se activó, en el caso, la figura procesal de la conclusión anticipada.

17. De tal forma, que la pena impuesta aun cuando las circunstancias atenuantes descritas en la recurrida, como su condición de reo primario o su edad, solo autorizan ponderar la pena entre el mínimo y el máximo, solo concurre el beneficio premial de conclusión anticipada que favorece la rebaja de la pena de un séptimo. En tal escenario, no existe fundamento jurídico para disminuir aún más la pena impuesta. Su reclamo no se ampara.

18. En relación al Recurso de Nulidad N.º 502-2017/Callao, que invocó el recurrente para fundamentar su pedido, se debe precisar que las circunstancias analizadas en dicha ejecutoria suprema son distintas a las del presente caso, entre ellas, la presencia de la causal de disminución de punibilidad, como la responsabilidad restringida por razón de la edad (artículo 22 del Código Penal), lo que permite ubicar la pena por debajo del mínimo legal, supuesto que no se da en el presente caso. Por lo que la pena debe ser ratificada.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron:

I. Declarar NO HABER NULIDAD en la sentencia de conclusión anticipada del 10 de octubre de 2019, emitida por la Tercera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a Jeancarlos Brayson Vargas Liguria como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con circunstancias agravantes, en perjuicio del adolescente Ángel Francisco Torres Lipa, a ocho años de pena privativa de la libertad y fijó en S/1000,00 (mil soles) el monto de la reparación civil que deberá pagar a favor del agraviado.

II. DISPONER que se devuelvan los autos al Tribunal Superior para los fines de ley y se haga saber.

Intervino la magistrada Carbajal Chávez, por licencia de la magistrada Castañeda Otsu.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LOPEZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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