Fundamento destacado: Segundo.- Que, desarrollando este concepto, recogido en el Artículo doscientos diecinueve inciso cuarto del Código Civil como causal de nulidad absoluta, hay que convenir que es ilícito todo aquello contrario a las normas legales imperativas (ius cogens), especialmente aquellas que tipifican un ilícito penal; y que para determinar si se produce ese fin será necesario examinar la causal del contrato, el motivo común a las partes contratantes, las condiciones que lo delimitan y su objeto.
Casación N° 2988-99, Lima
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Gian Piero Pierantoni Grellaud, apoderado del Sr. Piero Pierantoni Cámpora, contra la resolución de vista de fojas quinientos dos, de fecha primero de setiembre de mil novecientos noventinueve, expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de fojas cuatrocientos treintiséis, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventiocho, que declaró infundada la demanda; y reformándola declara improcedente la misma;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que la Corte Suprema mediante resolución de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventinueve, ha declarado la procedencia del recurso por las causales previstas en los incisos primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis [art. 386] del Código Procesal Civil al denunciarse:
a) La interpretación errónea del Artículo quinto del Título Preliminar del Código Civil, pues se sostiene en la sentencia impugnada que para aplicarse ese artículo debe indicarse claramente cuáles son las normas de derecho público o las buenas costumbres que contravienen el acto jurídico materia de nulidad empero esta exigencia se cumplió, pues en la demanda se indica cuáles eran esas normas derecho público, señalando normas de la Constitución y del Código Civil;
b) La inaplicación del inciso tercero del Artículo ciento cuarenta del Código Civil pues el acto jurídico materia de nulidad se otorgó fraudulentamente con el propósito ilícito de apropiarse del inmueble del demandante;
c) La inaplicación de los incisos tercero, cuarto y octavo del Artículo doscientos diecinueve del Código Civil, que sancionan con nulidad los actos jurídicos imposibles, como es el caso del que vende una propiedad cuando ya no le pertenecía por haberla enajenado antes; y
d) La inaplicación de los Artículos mil novecientos sesentinueve y mil novecientos ochenticuatro del Código Civil, que obligan el pago de una indemnización por el daño material y moral que origina una persona a consecuencia de sus actos, en este caso, por efectuar una venta de un bien ajeno;
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el concepto de fin ilícito en la doctrina peruana comprende tanto lo legal como lo moral y queda a criterio del Juez apreciar esta última, en el marco de las denominadas «buenas costumbres», como lo sostiene León Barandiarán al comentar el Artículo mil ciento veintitrés inciso segundo del Código Civil de mil novecientos treintiséis, (Comentarios al Código Civil Peruano, Derecho de Obligaciones, Tomo I, Acto jurídico, Lima 1938, página 187), casos en los cuales el ordenamiento jurídico no podría, sin contradecirse a sí mismo, asegurar al acto su propia validez y eficacia; ya que se trata de impedir que un contrato de vida a determinadas relaciones opuestas a las normas fundamentales del Estado.
Segundo.- Que, desarrollando este concepto, recogido en el Artículo doscientos diecinueve inciso cuarto del Código Civil como causal de nulidad absoluta, hay que convenir que es ilícito todo aquello contrario a las normas legales imperativas (ius cogens), especialmente aquellas que tipifican un ilícito penal; y que para determinar si se produce ese fin será necesario examinar la causal del contrato, el motivo común a las partes contratantes, las condiciones que lo delimitan y su objeto.
Tercero.- Que la venta como propio de bien ajeno está tipificada como delito de defraudación en el Artículo ciento noventisiete inciso cuarto del Código Penal (1) , acto ilícito conocido como estelionato.
Cuarto.- En consecuencia, la apreciación a priori que contiene la sentencia de vista en su motivo cuarto para establecer la improcedencia de la demanda se emite sin haber analizado previamente los elementos antes señalados.
Quinto.- Que, será igualmente ilícito el acto jurídico contra «bona mores», pues las buenas costumbres dentro del Derecho Civil se refieren a una vasta gama de conductas que se califican como inmorales, lo que en todo caso corresponderá calificar al Juez, y es errado calificar apriorísticamente, que su invocación resulta insuficiente para sancionar con nulidad un acto jurídico, como se considera en el motivo quinto de la de vista.
Sexto.- Que, en la demanda se aduce fraude y dolo, y la sentencia de vista se ha remitido a la figura del fraude del deudor, legislado en el Artículo ciento noventicinco del Código Civil, lo que no corresponde a los hechos invocados que sustentan el petitorio de la demanda; y como se ha invocado dolo, se ha remitido al dolo civil como causal de anulabilidad olvidando el dolo penal que es la base del ilícito penal.
Sétimo.- Que, conforme al Artículo sétimo del Título Preliminar del Código Adjetivo, el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes y sólo le está prohibido ir más allá del petitorio o sustentarse en hechos no invocados por las partes.
Octavo.- Que, en consecuencia, la sentencia de vista incurre en la interpretación errónea del Artículo quinto del Título Preliminar del Código Civil, y la inaplicación de las normas sustantivas que se señalan en la Resolución de calificación del Recurso de Casación, sólo será posible verificarla por su confrontación con los hechos que se determinen en la instancia.
Noveno.- Que, la sentencia de vista que ha revocado la apelada, no contiene relación de hechos y declara la improcedencia de la demanda, lo que no permite a esta Sala Casatoria examinar la aplicación del derecho pertinente.
Décimo.- Que, aun cuando el Recurso de Casación se ha calificado como procedente por causales sustantivas, es necesario declarar la nulidad de la recurrida, para que los Jueces de mérito apreciando la prueba actuada determinen la cuestión fáctica y emitan pronunciamiento de fondo;
Por estas consideraciones; declararon: FUNDADO el Recurso interpuesto a fojas quinientos quince; NULA la sentencia de vista de fojas quinientos dos, de fecha primero de setiembre de mil novecientos noventinueve; ORDENARON que el órgano jurisdiccional inferior expida nuevo fallo con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Piero Pierantoni Cámpora con Sociedad Agrícola San Pablo Sociedad Anónima y otros, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron.
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