Un caso típico de «prueba diabólica» por la gran dificultad que supone su obtención [Exp. 06135-2006-PA-TC]

Fundamento destacado.- 6. […] Esto es así debido a que mientras para la parte denunciante el acreditar la representación de la obra no significa carga alguna, dado que tiene a disposición el archivo de documentos donde consta el otorgamiento de la representación, para el denunciado significa una carga excesiva, de difícil acreditación, e incluso, para algún denunciado, de acreditación prácticamente imposible. Tal exigencia constituye un típico caso de “prueba diabólica”, dado que significa exigir al denunciado una prueba de difícil e, incluso, imposible acreditación, pero ello no por su inexistencia, sino por el considerable grado de dificultad que implica su obtención.

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EXP. N.° 06135-2006-PA/TC ICA
HATUCHAY E.I.R.L.

RAZÓN DE RELATORÍA

La resolución recaída en el Expediente N.° 06135-2006-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, que declara FUNDADA la demanda. El voto de los magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de la Sala debido al cese en funciones de estos magistrados.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Huamán Valenzuela, en representación de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada Hatuchay E.I.R.L., contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lea. de fojas 23o, su fecha 26 de abril de 2006, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

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ANTECEDENTES

Con fecha 4 de marzo de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual (Indecopi) y la Asociación Peruana de Autores y Compositores (Apdayc), a fin de que se inaplique el primer párrafo del Art. 147 del Decreto Legislativo 822, por ser contrarios a los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y a la libertad de empresa y comercio.

Alegan que dicha disposición lesiona el derecho de igualdad por atribuir al Apdayc una presunción sin prueba en contrario, lo cual lo exime de acreditar de manera formal un listado de obras o soportes musicales con los respectivos autores que administra.

Los demandados manifiestan que no transgredieron el derecho de igualdad, ya que no incurrieron en ningún supuesto de discriminación por razón de raza, sexo, religión u otra índole.

El primer Juzgado Especializado en lo Civil de lea, con fecha 31 de enero del 2006,

declara infundada la demanda al considerar que el proceso administrativo se realizó conforme a ley; y que no se ha acreditado la vulneración de derecho alguno.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

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FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio

1. El presente proceso tiene por objeto (1) que se inaplique el primer párrafo del Art. 147 del Decreto Legislativo 822, por ser contrarios al derecho de igualdad ante la ley, y (2) que se provea de protección jurisdiccional a la libertad de empresa de la recurrente, importando tal pretensión ajuicio del Tribunal Constitucional que deba ordenarse a Indecopi la abstención a futuro de la realización de labores de inspección en el establecimiento de la recurrente.

§2. Planteamiento del problema

2. La recurrente ha sido objeto de sanción de multa por la infracción consistente en la comunicación pública de obras musicales de dominio privado sin la autorización de los titulares del derecho sobre las mismas y sin e! pago por dicha utilización. Tal sanción fue impuesta por la Oficina de Derechos de Autor de Indecopi y confirmada por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Resolución N° 0024-2005/TPI-INDECOPI, de 11 de enero de 2005). El mencionado procedimiento sancionador fue instaurado con motivo de la denuncia administrativa de Asociación Peruana de Autores y Compositores (Apdayc), la misma que ha afirmado tener la representación de los derechos de autor de las obras musicales comunicadas.

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