Fundamentos destacados: 6. En el procedimiento sancionatorio seguido contra la recurrente en Indecopi resulta que la parte denunciada debe probar que la parte denunciante carece del título del derecho que dice representar. Ahora bien, como es sabido, constituye principio procesal que la carga de la prueba corresponde a quien afirma un hecho. Si la sociedad colectiva denunciante afirma detentar la representación de determinadas obras, no resulta nada oneroso para ella exhibir el documento que la acredita. Por el contrario, si es a la parte denunciada a quien se exige acreditar que la sociedad colectiva carece del título de representación, significa ello una carga excesiva e intolerable. Esto es así debido a que mientras para la parte denunciante el acreditar la representación de la obra no significa carga alguna, dado que tiene a disposición el archivo de documentos donde consta el otorgamiento de la representación, para el denunciado significa una carga excesiva, de difícil acreditación, e incluso, para algún denunciado, de acreditación prácticamente imposible. Tal exigencia constituye un típico caso de «prueba diabólica», dado que significa exigir al denunciado una prueba de difícil e, incluso, imposible acreditación, pero ello no por su inexistencia, sino por el considerable grado de dificultad que implica su obtención.
7. Esta situación tiene como consecuencia que el denunciado se encuentre en desventaja con respecto al denunciante, en relación con la posibilidad de probar (probar algo de difícil acreditación y que, por el contrario, puede efectuarlo fácilmente el denunciante) y, con ello, con la posibilidad de defenderse de manera efectiva; dicho de otro modo, la disposición cuestionada coloca en desventaja al denunciado frente al denunciante, con respecto al ejercicio de su derecho a probar y de su derecho de defensa. Esta circunstancia es por sí misma lesiva del derecho de igualdad procesal.
EXP. N.° 06135-2006-PA/TC
ICA
HATUCHAY E.I.R.L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Huamán Valenzuela, en representación de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada Hatuchay E.I.R.L., contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lca de fojas 23o, su fecha 26 de abril de 2006, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de marzo de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual (Indecopi) y la Asociación Peruana de Autores y Compositores (Apdayc), a fin de que se inaplique el primer párrafo del Art. 147 del Decreto Legislativo 822, por ser contrarios a los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y a la libertad de empresa y comercio.
Alegan que dicha disposición lesiona el derecho de igualdad por atribuir al Apdayc una presunción sin prueba en contrario, lo cual lo exime de acreditar de manera formal un listado de obras o soportes musicales con los respectivos autores que administra.
Los demandados manifiestan que no transgredieron el derecho de igualdad, ya que no incurrieron en ningún supuesto de discriminación por razón de raza, sexo, religión u otra índole.
El primer Juzgado Especializado en lo Civil de lca, con fecha 31 de enero del 2006,
declara infundada la demanda al considerar que el proceso administrativo se realizó conforme a ley; y que no se ha acreditado la vulneración de derecho alguno.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. El presente proceso tiene por objeto (1) que se inaplique el primer párrafo del Art. 147 del Decreto Legislativo 822, por ser contrarios al derecho de igualdad ante la ley, y (2) que se provea de protección jurisdiccional a la libertad de empresa de la recurrente, importando tal pretensión ajuicio del Tribunal Constitucional que deba ordenarse a Indecopi la abstención a futuro de la realización de labores de inspección en el establecimiento de la recurrente.
§2. Planteamiento del problema
2. La recurrente ha sido objeto de sanción de multa por la infracción consistente en la comunicación pública de obras musicales de dominio privado sin la autorización de los titulares del derecho sobre las mismas y sin e! pago por dicha utilización. Tal sanción fue impuesta por la Oficina de Derechos de Autor de Indecopi y confirmada por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Resolución N° 0024-2005/TPI-INDECOPI, de 11 de enero de 2005). El mencionado procedimiento sancionador fue instaurado con motivo de la denuncia administrativa de Asociación Peruana de Autores y Compositores (Apdayc), la misma que ha afirmado tener la representación de los derechos de autor de las obras musicales comunicadas.
Continua […]
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