Fundamento destacado: 5.8. De este modo, queda probado que, con el indebido comportamiento del Banco Scotiabank al reportar a la demandante ante INFOCORP a pesar de no mantener ninguna obligación pendiente de pago, respecto al contrato de arrendamiento, se ha afectado su honor y dignidad como persona humana, los mismos que han sido protegido por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema, en innumerables ocasiones. Por lo que, consideramos que el monto indemnizatorio fijado por el juez de primera instancia debe ser reformulado y aumentado prudencialmente en la suma de S/.100,000.00 (CIENTO MILSOLES), más el pago de intereses legales conforme lo establece el artículo 1985 del Código Civil que prescribe: “El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño”, el cual será liquidada en ejecución de sentencia.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA CIVIL
CASO 1994-2013-0-1601-JR-CI-05
Resolución Número: CUARENTA Y NUEVE
Trujillo, doce del mes de noviembre del año dos mil veinte.
SENTENCIA DE VISTA
En el proceso de indemnización por daños interpuesto por: R. d. P. S. J. contra Scotiabank Perú S.A.A.; la Primera Sala Civil integrada por los Jueces Superiores Titulares: Carlos Natividad Cruz Lezcano, Juan Virgilio Chunga Bernal y Hugo Escalante Peralta, con intervención de Miriam Patricia Zevallos Echeverría (secretaria); luego de dirimida la discordia, emiten la siguiente sentencia de vista:
I. ASUNTOS:
Recursos de apelaciones interpuesto por: (1) R. d. P. S. J. (fs. 481/483) contra el auto contenido en la Resolución N° VEINTIDOS del 29 de marzo del 2016 (fs. 474/475) que declara improcedente el ofrecimiento de medios probatorios; (2) Scotiabank Perú SAA (fs. 528/532) contra la sentencia contenida en la resolución VEINTISIETE del 08 de septiembre del 2016 (fs. 510/519) en el extremo que declara fundada en parte la demanda; y, (3) R. d. P. S. J. (fs. 547/552)contra la sentencia contenida en la resolución VEINTISIETE del 08 de septiembre del 2016(fs. 510/519) en los extremos que declara fundada en parte la demanda sobre indemnización por daño moral e infundada en parte la demanda respecto al lucro cesante y daño a la persona,así como al extremo de costos y costas del proceso.
II. EL PRINCIPIO TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM
Se responderán los agravios propuestos por los apelantes, teniendo presente el principio tantum apellatum quantum devolutum, que garantiza que el órgano jurisdiccional, al absolver la impugnación, solo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por los impugnantes en los recursos de apelación[1] ; acotando que este principio encuentra una excepción[2] en las genéricas facultades[3] nulificantes del Tribunal[4] , pero sólo cuando esté en controversia o en disputa la aplicación de normas de orden público o que tengan relación con la protección de derechos fundamentales y respecto de las cuales se aprecien afectaciones que revistan una especial gravedad y flagrancia[5] .
III. APELACIÓN INTERPUESTA POR R. d. P. S. J. CONTRA EL AUTO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN N° VEINTIDOS
Pretensión, agravios y fundamentos de la apelación
3.1. Pretende la apelante se revoque la resolución impugnada, invocando como agravios y fundamentos: (I) Si aceptamos el criterio legalista y formalista y en aplicación estricta de la regla 429° del C.P.C tendríamos que se debió admitir como medio probatorio extemporáneo el Comprobante de Pago N° 20150224972P00197 del 24 de febrero del 2015, comprobante con fecha de emisión posterior a la fecha de presentación de la demanda. (II) No se repara el artículo 194° del C.P.C para la dilucidación del presente proceso, pues, las documentales ofrecidas como medios extemporáneos, no sólo están citadas en el proceso, sino que le van a crear convicción al Juez de que todas las deudas que describió y detalló en dicha sentencia y por las cuales se le reportó indebidamente a la demandante a las centrales de riesgo, generándole un daño irreparable, están debidamente canceladas.
[Continúa…]
![Sujeto que afirma tener la condición de fiscal mostrando un carnet no incurre en un delito de falsedad genérica ni en el de ostentación de distintivos de función pública, pues la resolución administrativa que lo nombra generó ipso iure dicha condición, sin que la juramentación posterior altere lo que ya había adquirido formalmente (acto jurídico constitutivo) [Exp. 06342-2023-4, ff. jj. 18-20]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-ABOGADO-BALANZA-DOCUMENTOS-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Aunque las declaraciones previas conservan su valor probatorio, si el contenido no contribuye a esclarecer los hechos, juez debe agotar los mecanismos disponibles —como la notificación al domicilio Reniec y otros que haya proporcionado y, de ser necesario, la conducción compulsiva— para que los testigos comparezcan y aclaren la información brindada [RN 1260-2023, Puno ff. jj. 7.8, 7.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-218x150.jpg)
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